Sentencia N° 666 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 666, Exp. 16-0291, 01/08/2016
Expediente16-0291
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-08-01
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por Pablo Javier Fonseca Rosales contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Carabobo, que había declarado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa presentada por Luisana La Rotta Díaz. La Sala argumenta que la solicitud no cumplió con los requisitos de procedencia, ya que no se demostró el carácter de sentencia definitivamente firme de la decisión objeto de revisión.
Se expone que la revisión de sentencias no debe ser considerada como una nueva instancia, sino como un mecanismo extraordinario para garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales. La Sala señala que el solicitante no presentó la documentación necesaria para demostrar la firmeza de la sentencia, lo que llevó a la inadmisibilidad de su solicitud.
Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como el archivo del expediente, reafirmando la autoridad de la Sala Constitucional en la materia.
Extracto de la motiva
El solicitante señala que cuando la sentencia “… calificó el contrato contenido en el instrumento fundamental de la demanda, como ´promesa bilateral de compra venta´, como ´contrato de opción´ y como ´contrato de compra venta´, claramente dejó inmotivado el fallo en relación con la naturaleza del negocio jurídico cuyo cumplimiento reclamó la demandante. Se trata de tres categorías negociales distintas, dos de las cuales son atípicas o innominadas (la opción y la promesa bilateral), y la otra, típica o nominada (compraventa); pero todas diferentes entre ellas y con contenidos prestacionales distintos. Las tres calificaciones dadas por la juzgadora al contrato se excluyen entre sí. En tal sentido indica que hay motivación contradictoria sobre la naturaleza del contrato, quedando inmotivado como para ejercer el control sobre el mismo, siendo necesario acudir a otras actas del expediente distintas a la sentencia, por lo que no es autosuficiente, no indica con precisión el alcance de las prestaciones de las partes ni establece si hubo incumplimiento imputable a su persona que haga procedente la pretensión de manera congruente, en contradicción con lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional N° 889/2008 y 1619/2008, violándose los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución. También señala que la sentencia objeto de revisión, en su punto previo, se fundamentó en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para declarar inexistente la venta efectuada a pesar de estar protocolizada, basándose en que la medida cautelar acordada se dictó antes de la compraventa realizada. Por otra parte, destaca que la ciudadana Esther Karina Neumamn Irigoyen no fue parte del juicio, lo cual va contra el orden público, por lo que no se podía declarar la nulidad del contrato sin que esta interviniese, tal como lo ha sentado la Sala de Casación Civil en su sentencia del 3 de diciembre de 2001, en el expediente N° 00-1047; N° 778 del 12 de diciembre de 2012, del 3 de abril de 2014, en el expediente N° 2013-000277 y por la Sala Constitucional en su sentencia N° 77 del 9 de marzo de 2000, siendo que al observarse un litis consorcio pasivo necesario el juez de oficio debe ordenar la citación de las partes y abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afectó no solo a esta ciudadana sino también a su persona al no poder defenderse sobre este punto. Además, señala que ya había interpuesto una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional que fue declarada inadmisible mediante sentencia N° 1700 del 18 de diciembre de 2015, en la que no se resolvió el fondo del asunto, por lo que es procedente la solicitud de revisión constitucional, según la ha establecido esta Sala en sentencia del 1 de marzo de 2016, expediente N° 15-0852. Finalmente pide que se declare la inconstitucionalidad de la sentencia objeto de revisión y en consecuencia su nulidad.
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano PABLO JAVIER FONSECA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 9.225.109, representado judicialmente por el abogado Lubin José Aguirre Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.024, de la sentencia dictada el 22 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por la ciudadana Luisana La Rotta Díaz contra el hoy solicitante y ordenó a este último protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble.