Sentencia N° 666 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de junio de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 666, Exp. 09-0901, 29/06/2010
Expediente09-0901
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-06-29
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia n.° 00949 emitida por la Sala Político-Administrativa, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por Representaciones Renaint C.A. contra un acto administrativo. La Sala concluyó que la revisión no constituye una tercera instancia y que la inadmisión de la demanda fue válida, ya que se basó en el incumplimiento de los plazos establecidos para la interposición de recursos administrativos.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento n. 949/09 que emitió la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se negó la admisión de la demanda de nulidad que Representaciones Renaint C.A. intentó contra el silencio administrativo que ocurrió con ocasión del recurso jerárquico que fue ejercido ante el Ministro de Educación y Deportes (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación), contra el acto administrativo n.° 0062, del 9 de marzo de 2006, que fue expedido por la Directora de Administración y Servicios de ese Ministerio, a través del cual “anuló la orden de compra N° 1963 de fecha 14 de diciembre de 2005” emitida a nombre de la solicitante para la entrega “…de los materiales y suministros que le fueron contratados, con base en la Licitación N° LG-023-2005”. Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;.... En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la petición de revisión, que solicitó REPRESENTACIONES RENAINT C.A., respecto de la sentencia n.° 00949 que dictó, el 25 de junio de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
revisiónsentenciainadmisibilidaddebido procesoderecho a la defensa