Sentencia N° 666 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de abril de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 666, Exp. 08-0090, 24/04/2008
Expediente08-0090
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2008-04-24
DecisiónDeclina la competencia
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con una acción de tutela de derechos constitucionales interpuesta por BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. La Sala determinó que la naturaleza de la demanda era contencioso-administrativa y no de amparo constitucional, declinando así la competencia a la Sala Político-Administrativa para su resolución.
La decisión se fundamenta en la interpretación del artículo 259 de la Constitución, que otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa la potestad de restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración, incluso en casos de vías de hecho. La Sala reafirmó que los justiciables pueden accionar contra la Administración para solicitar el restablecimiento de sus derechos, y que la confusión en la calificación de la demanda no altera su naturaleza jurídica.
Finalmente, la Sala Constitucional declinó la competencia en favor de la Sala Político-Administrativa, ordenando la remisión del expediente para que se decida sobre el conflicto planteado.
Extracto de la motiva
La Sala declara su competencia para la resolución del conflicto de competencia, sobre la base de lo que preceptúan los artículos 266, cardinal 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, cardinal 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Para la decisión del conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es imperativa la previa formulación de algunos señalamientos en relación con la demanda de autos. En este orden de ideas, se observa que el actor calificó su demanda como “acción de tutela de derechos constitucionales”, cuyo objeto de impugnación es la vía de hecho que cometió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre cuando retiró, de la autopista Caracas-La Guaira, un elemento publicitario que, según la quejosa, contaba con los permisos que se requerían para su instalación. El demandante justificó la escogencia de tal medio judicial con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en relación con los medios judiciales para la defensa de los derechos constitucionales ante las vías de hecho. Al respecto, resulta oportuna la referencia a la decisión n.° 2629/02, en la que se estableció: (…) Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…).
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declina la COMPETENCIA en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para la resolución del conflicto de no conocer que se planteó entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto del conocimiento de la demanda contencioso-administrativa que BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A. incoó contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
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