Sentencia N° 666 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de marzo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 666, Exp. 01-1557, 26/03/2002
Expediente01-1557
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-03-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en una acción de amparo interpuesta por Paula Rufina Ramos de Caña contra el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar. La acción fue declarada inadmisible en primera instancia, argumentando que el acto impugnado no era susceptible de ser atacado por la vía contencioso-administrativa. Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la consulta legal, lo que llevó a la Sala Constitucional a asumir la competencia para decidir sobre el caso. La Sala consideró que, aunque la acción de amparo se refería a un acto administrativo relacionado con la relación laboral de un docente, la naturaleza del órgano que emitió el acto era administrativa. Por lo tanto, la Sala Constitucional se declaró competente para conocer de la regulación de competencia, estableciendo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era el tribunal adecuado para conocer de la consulta establecida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, la Sala Constitucional declaró que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal competente para conocer de la consulta relacionada con la sentencia dictada el 15 de enero de 1998, en la acción de amparo intentada por la demandante.

Extracto de la motiva

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Por otra parte, la misma Constitución, creó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyéndole carácter vinculante a las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales. Dicha Sala, de conformidad con los principios y preceptos consagrados en la nueva Constitución, consideró que debía establecer criterios de distribución de competencias para el conocimiento de la acción de amparo, estableciendo, también, en sus sentencias de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán); sentencia de la misma fecha (Caso: Domingo Ramírez Monja); sentencia de 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía); sentencia de 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), y sentencia de 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es ella la competente por la materia, “para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuesto conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” y, asimismo, señalando en la referida sentencia de 8 de diciembre de 2000, que resolvería en cada caso lo que no se encontrare ya resuelto con relación a la distribución de competencia para conocer de la acción de amparo.

Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal COMPETENTE para conocer de la consulta establecida por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación a la sentencia dictada el 15 de enero de 1998, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en la acción de amparo intentada por Paula Rufina Ramos de Caña, asistida por el abogado Luis Pasarella, contra el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar (Ministerio de Educación). Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparocompetenciaacción de amparoderechos constitucionalesadministración públicarelación laboralLey Orgánica de AmparoCorte Primera de lo Contencioso Administrativo

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