Sentencia N° 665 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de junio de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 665, Exp. 11-0594, 01/06/2015
Expediente11-0594
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-06-01
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n.° 00019 del 12 de enero de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar las demandas de nulidad interpuestas por María Guadalupe Rivas de Herrera y Javier Villarroel Rodríguez. La Sala Constitucional encontró que la acumulación de causas realizada por la Sala Político Administrativa fue improcedente, ya que se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso de la solicitante, quien no tuvo la oportunidad de promover pruebas en su defensa debido a la suspensión de su causa. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud de revisión y se anuló la sentencia objeto de revisión, reponiendo ambas causas al estado en que sigan por separado.
Extracto de la motiva
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar el criterio sostenido en la sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001 caso: Corpoturismo. En este mismo orden, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n.° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez, ratificada en el fallo n.° 748 del 8 de junio de 2009, caso: Gregorio Carrasquero). Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye la sentencia n.° 00019 dictada por la Sala Político Administrativa, publicada el 12 de enero de 2011, la cual declaró (i) sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado Javier Villarroel Rodríguez, antes identificado, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2009 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través del cual se le impuso la sanción de destitución del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así como de cualquier otro que ocupe dentro del Poder Judicial, por encontrarlo incurso en la falta disciplinaria tipificada en el ordinal 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, (ii) sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Guadalupe Rivas de Herrera, contra el mismo acto administrativo y (iii) firme la sanción de destitución impuesta a ambos funcionarios.
Dispositiva
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por la abogada MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, contra la sentencia n.° 00019 publicada el 12 de enero de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar las demandas de nulidad interpuestas por los ciudadanos Javier Villarroel Rodríguez y María Guadalupe Rivas de Herrera, respectivamente, contra el acto dictado el 23 de abril de 2009 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través del cual se le impuso a cada uno la sanción de destitución del cargo de Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así como de cualquier otro que ocupe dentro del Poder Judicial, por considerar que estaban incursos en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. SEGUNDO: La NULIDAD de la sentencia 00019 del 12 de enero de 2011, así como todo lo actuado a partir de la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, inclusive, dictadas por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. TERCERO: Se REPONEN ambas causas (n.° 2009-0378 y n.° 2009-0538) al estado en que sigan por separado el curso de cada juicio en el mismo estado procesal en el que se encontraban antes que se dictara la sentencia que ordenó su acumulación.
Palabras clave
revisión constitucionaldebido procesosanción disciplinariaacumulación de causastutela judicialLey Orgánica del Consejo de la Judicatura