Sentencia N° 665 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de junio de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 665, Exp. 10-0177, 29/06/2010
Expediente10-0177
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-06-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

El ciudadano Demeri Jesús Lugo Ortega interpuso una demanda de amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, que negó su solicitud de destacamento de trabajo. La Corte de Apelaciones declaró la inadmisión de la demanda, argumentando que el quejoso tenía a su disposición el recurso de apelación, el cual no ejerció. La Sala Constitucional del TSJ confirmó esta decisión, señalando que la acción de amparo es inadmisible si el demandante no ha agotado los medios judiciales ordinarios disponibles.

Extracto de la motiva

El ciudadano Demeri Jesús Lugo Ortega interpuso, ante la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, el 11 de noviembre de 2009, por cuanto estimó que la misma era violatoria de sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, toda vez que le negó, sin sustento legal alguno, la fórmula alternativa de cumplimiento con la pena de destacamento de trabajo, sin la realización de la audiencia oral que preceptúa el artículo 483 Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo de autos, porque estimó que el quejoso tenía a su disposición la apelación para la satisfacción de su pretensión y apreció como injustificadas las razones por las cuales no la ejerció. Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible a tenor de lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio jurisdiccional de impugnación correspondiente contra el acto decisorio que considera lesivo a sus derechos. En el asunto que se decide, el ciudadano Demeri Jesús Lugo Ortega tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión el recurso ordinario de apelación como medio judicial preexistente, de conformidad con lo que regula el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En efecto, considera esta Sala que la negativa del destacamento de trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento con la pena, es susceptible de encuadrarse en la norma citada, por cuanto tal decisión podría constituirse en una violación a los derechos constitucionales del quejoso.

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA la decisión que dictó la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 21 de diciembre de 2009, que pronunció la INADMISIÓN la demanda de amparo constitucional que intentó el ciudadano DEMERI JESUS LUGO ORTEGA contra el fallo que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 11 de noviembre de 2009. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Palabras clave

amparoderechosgarantíasapelaciónprocesotutelaconstitucional

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