Sentencia N° 665 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de abril de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 665, Exp. 08-0218, 24/04/2008
Expediente08-0218
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-04-24
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por Bernarda Liduvina Pérez de Brito, quien impugnaba un fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró desistido un recurso de apelación. La Sala determinó que la apelante no presentó su escrito de fundamentación dentro del lapso establecido, lo que llevó a declarar la apelación desistida. La Sala enfatizó que su potestad de revisión es excepcional y debe ejercerse con prudencia, y en este caso, no se encontró error en la decisión impugnada.
Extracto de la motiva
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que pronuncien tanto las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la revisión de actos jurisdiccionales de los demás tribunales del país. Ahora bien, esta norma constitucional no preceptúa, de manera alguna, la creación de un tercer grado de jurisdicción en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó la ciudadana BERNARDA LIDUVINA PÉREZ DE BRITO respecto de la sentencia que dictó, el 4 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.