Sentencia N° 664 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 664, Exp. 13-0997, 11/06/2014
Expediente13-0997
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-06-11
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la sucesión de Pedro Méndez contra una sentencia del Juzgado Superior Décimo que había declarado sin lugar un recurso de apelación. La acción fue presentada el 29 de octubre de 2013, cuestionando la decisión del juzgado que había negado la nulidad de la actuación del defensor judicial y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda de reconocimiento de concubinato. La Sala consideró que no existió violación de derechos constitucionales y que el juzgado actuó dentro de su competencia.

Extracto de la motiva

Afirmó que el juez no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos (artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil). Refirió la estructura de la sentencia impugnada y señaló que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al interpretar el artículo 243 ordinal 3°, el vicio de indeterminación objetiva se patentiza cuando el juez deja de cumplir con su deber de expresar con claridad cómo ha quedado planteada la controversia, alegando que no es aceptable que reproduzca las actuaciones procesales, ya que debe exponerlas con sus propias palabras y en términos sucintos y precisos. Explicó el silogismo judicial, indicando que “lo que ha pretendido el Legislador patrio es glorificar la justicia, otorgando la potestad y al mismo tiempo el deber a todo juez de esbozar su razonamiento desde su punto de vista, desde su sagrado e inmaculado derecho del libre arbitrio de decisión”, concluyendo que todo esto “se vierte en otro derecho inalienable que ostenta todo ciudadano, en conocer, además del dispositivo o resumen del fallo, en como ese operador de justicia llegó a esa conclusión”, ya que de lo contrario el fallo sería arbitrario. Consideró oportuno plantear un escenario hipotético con el propósito “de alcanzar la sabiduría de este documento”, lo cual planteó en los siguientes términos: “Usted es culpable del delito de la ignorancia supina, el cual se le atribuye porque usted fue negligente en aprender lo que debe saberse. Si se observa con detenimiento el caso, se puede inferir que en efecto el concepto sobre la ignorancia supina es correcto, es el peor error que puede incurrir el ser humano, ya que la ignorancia es un estado momentáneo pero mantenerse en ella no. Sin embargo, cabe la pregunta: ¿Cómo se llega a esa conclusión o imputación? Con esta dialéctica, es que pretendo demostrar el vicio infectado en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, el cual, como fuera demandado al inicio de esta acción particular de protección de la Constitución, trastoca uno de los baluartes blandidos por la actual Carta Magna, como lo es la Tutela Judicial.” (Negrillas del escrito). Seguidamente citó la sentencia N° 708/01, dictada por esta Sala en el caso Juan Adolfo Guevara y otros, en la que se interpretó con carácter vinculante el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consideró que la sentencia accionada viola el principio de autosuficiencia del fallo, incurriendo en el vicio de petición de principio, al establecer que en el escrito de contestación a la demanda realizado por el defensor ad litem se evidenció que cumplió a cabalidad sus funciones de salvaguardar los derechos de los herederos desconocidos, preguntándose la parte actora “¿cuál y dónde está esa contestación? ¿Qué fue lo que el Defensor Judicial contesto (sic) y en qué términos? ¿Cómo el A-quem llega a esa conclusión y por supuesto, donde está su apoyo fáctico y de derecho?” (negrillas del escrito). Igualmente, cuestionó la parte actora que si para el momento de la contestación se desconocían los herederos “¿porque (sic) la ubicación de ellos no fue importante? ¿Cómo el Defensor Judicial pudo haber cumplido el sacramental derecho de la defensa de sus clientes, si nunca logró ni aportó prueba alguna de esos intentos de ubicación, a fin de orquestar una tutela a favor de ellos?” (negrillas del escrito). Denunció que el fallo accionado adolece del vicio de incongruencia por omisión, en tanto que no contendría pronunciamiento sobre todos los alegatos contenidos en su escrito de informes, en violación del derecho de tutela judicial efectiva, citando al respecto el fallo de esta Sala del 27 de junio de 2012 en el caso Miryam Janeth López Payares y otros. Recalcó que los alegatos producidos en los informes contienen argumentos determinantes para la solución del asunto, “por cuanto se ha demostrado hasta la saciedad que las funciones que el Defensor Judicial debe cumplir, no quedan al dictatorial juicio del Funcionario Judicial Ad-litem, como tampoco al juez le está autorizado relajar o flexibilizar estas formalidades¸ que en el presente caso, cobran mayor relevancia y ponderación, habida cuenta que se trata de una sucesión donde están involucrados derechos de herederos DESCONOCIDOS.” (Negrillas del escrito). Asimismo, aseveró que existen irregularidades en el acto de admisión, en los edictos publicados y consignados “resultando en una impostergable reposición de la causa” y en apoyo de ello citó el fallo N° 889, publicado por esta Sala el 11 de mayo de 2007. Advirtió que el juzgador ad-quem desacató la doctrina constitucional sobre los deberes del defensor judicial, fijada por esta Sala en sentencias del 26 de mayo de 2004 y 7 de abril de 2006, así como en la N° 33 del 26 de enero de 2004 y en la N° 531 del 14 de abril de 2005. Denunció que los órganos judiciales que conocieron del asunto debieron reparar el vicio de orden público referido a la falta absoluta de citación, la omisión de probar el intento de contacto con sus defendidos, la contestación genérica y lánguida que formalizó, la falta de asistencia a los actos de testigos y la ausencia de ofrecimiento de algún medio de prueba a favor de sus clientes por parte del defensor judicial José Jesús Pérez Paredes, quien fue nombrado por el tribunal de la causa el 26 de febrero de 2010, aceptó el cargo el 4 de mayo del mismo año y contestó la demanda el 3 de junio de 2010, negando los hechos y el derecho de forma pura y simple. Alegó que, de la actuación del defensor ad litem, se evidencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la cual no fue resuelta por el tribunal de alzada, especialmente cuando en este caso pudieran existir herederos desconocidos, lo que justificaba la publicación de los edictos. Hizo énfasis en que, de la relación observada por el defensor judicial, no se encuentran en el proceso los siguientes actos esenciales: juramento según las reglas de la.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio José González Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.553, en representación de la sucesión de Pedro Méndez, integrada por los ciudadanos MUNICH URQUIOLA, NURIS MERCEDES; MUNICH URQUIOLA, CARMEN ELENA; MUNICH URQUIOLA, JULIETA GREGORIA; MUNICH URQUIOLA, ADOLFO JOSÉ; MOUNICH (sic) URQUIOLA, YAQUELINA MERCEDES; MÉNDEZ DE TORRES, GISELA; MARTÍN MÉNDEZ, AURORA; MÉNDEZ GUTIÉRREZ, JOSÉ DE JESÚS; MÉNDEZ GUTIÉRREZ, SOLANGEL MARÍA; MÉNDEZ GUTIÉRREZ, RAIZA EGLEE; NAVAS MÉNDEZ, MAIKEL DANIEL y NAVAS MÉNDEZ, ALEXANDER AUGUSTO; contra la sentencia dictada, el 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

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