TSJ/SC, Sent. N° 0663, Exp. 19-0357, 07/11/2024
Extracto de la motiva
Debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia que, la sentencia apelada fue dictada el 28 de mayo de 2019, y según el cómputo efectuado el 20 de junio de 2019, por la mencionada Corte de Apelaciones, los apoderados judiciales de la accionante se dieron por notificados el 5 de junio de 2019, tal como consta en el escrito que riela a los folios 66 y 67 del expediente, mediante el cual ejercieron recurso de apelación de manera pura y simple contra el referido fallo dictado el 28 de mayo de 2019, por tal razón y siguiendo el criterio fijado en la sentencia núm. 501/2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.” y la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de autos resulta tempestivo. Así se declara. De lo anterior siguiendo el criterio fijado en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.” y, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se observa que la parte apelante no fundamentó la apelación, por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto en el corto escrito de apelación, la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos. Así se declara. Resuelto el punto anterior, la Sala observa que en el caso sub lite, la apelación de marras fue ejercida, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El accionante en su escrito de amparo alegó que “ (…) consignó sendos escritos [en fechas 11 y 19 de febrero y 7 de mayo de 2019] en los cuales se les manifestó detalladamente las irregularidades, circunstancias y pormenores del caso al respetable juzgador que regenta el Tribunal IV de Control, proponiendo soluciones y efectuando en dicha ocasión los pedimentos correspondientes, con la expectativa legitima de que dicho administrador de justicia-recientemente abocado al conocimiento del asunto-tuviese conocimiento pleno del status en el que se encuentra la causa y proveyera en consecuencia lo solicitado, sin obtener de parte de este, la oportuna y adecuada respuesta dentro del lapso preclusivo de tres (03) días que indica el artículo 161 del Código Orgánico Procesal penal, no obstante de haber transcurrido hasta ahora casi tres (03) meses desde la consignación del primer escrito”. En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se fundamentó en que: “(…) Los apoderados [j]udiciales de la ciudadana LAURA GUILLERMINA MORILLO GRATEROL, en su escrito de amparo señalaron que el mismo se ejercía contra la presunta omisión por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro al no decidir oportunamente sobre las solicitudes efectuadas en las fechas 11 y 19 de febrero y el día 07 de mayo del presente año, toda vez que desde el 26 de marzo de 2013, luego de haber concluido el lapso de 45 días establecidos para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo ante previa investigación efectuada y haciendo uso del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta P[ú]blica present[ó] único implicado de los hechos denunciados, al [c]iudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS y aun sin que hasta la fecha de la interposición del recurso de amparo constitucional, haya sido fijada la [a]udiencia [p]or el tribunal denunciado como agraviante. Así pues se desprende de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que el Tribunal Cuarto de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Santa Ana de Coro; dictó auto en fecha 24 de Mayo del año en curso, en la cual fija [a]udiencia [p]reliminar, lo que con lleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta contra el aludido [t]ribunal, al haber cesado el agravio denunciado, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Una vez señalado lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el accionante apelante, mediante escritos de fechas 16 de noviembre de 2023, 23 de abril y 28 de mayo de 2024, informó a esta Sala que en fecha 17 de febrero de 2023, se realizó la audiencia de verificación y el 17 de marzo de 2023, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Rafael Simón Labastidas Rios. En razón de ello, al haberse fijado y celebrado la audiencia de verificación y la audiencia preliminar por parte del tribunal de primera instancia que se encontraba conociendo de la mencionada causa, solicitudes estas realizadas por la defensa de la accionante mediante escritos de fechas 11 y 19 de febrero y 7 de mayo de 2019, las denuncias por la presunta violación de los derechos delatados como infringidos se subsume a la circunstancia prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así lo ha reiterado, esta Sala al señalar que el cese de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad “(…) pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo constitucional cuando la lesión ya no es actual”.", "palabras_clave": [ "apelación", "amparo", "inadmisibilidad", "derechos", "garantías", "justicia", "tribunales" ], "normas_citadas": [ "Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales", "Código Orgánico Procesal Penal