Sentencia N° 663 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 663, Exp. 05-0252, 28/04/2005
Expediente05-0252
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Jairo Enrique Morales Ocando. La acción fue considerada inadmisible porque el accionante había optado por recurrir a las vías ordinarias, específicamente un recurso de apelación, lo que excluye la posibilidad de interponer un amparo constitucional según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal argumenta que el accionante no presentó pruebas suficientes que demostraran las violaciones a sus derechos, y que la decisión de separación de la causa fue resuelta en el ámbito de la apelación. La Sala reitera que el uso de los recursos ordinarios es un requisito previo antes de acudir a la acción de amparo, y que la inadmisibilidad se fundamenta en la falta de agotamiento de las vías judiciales. Finalmente, se destaca que la decisión se basa en la jurisprudencia establecida y se reafirma el principio de que los jueces deben garantizar la tutela judicial efectiva a través de los recursos ordinarios disponibles.

Extracto de la motiva

Que de las actas del expediente, se evidencia que el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decidió la separación del imputado de la causa distinguida con el N°4C-869-03, por la comisión del delito de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Peligrosas, de conformidad con el artículo 74, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue declarado sin lugar, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, el 5 de noviembre de 2004, mediante sentencia N° 367-04, con fundamento en que el apelante –aquí accionante- no aportó elementos, ni pruebas que llevaran a la convicción de los jueces sobre la existencia de las violaciones denunciadas. De lo anterior se colige que el accionante optó por recurrir a las vías ordinarias de que disponía, es decir, que hizo uso de los medios judiciales preexistentes, tales como el recurso de apelación que previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el a quo estimó que la acción de amparo resultaba inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, dispone la referida disposición legal, lo siguiente: "Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado".

Dispositiva

CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de enero de 2005, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada el 17 de enero de 2005, por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, identificado supra, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionalesrecurso de apelaciónseparación de causatutela judicialCódigo Orgánico Procesal PenalLey Orgánica de Amparo

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca