Sentencia N° 663 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de abril de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 663, Exp. 02-1796, 04/04/2003
Expediente02-1796
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-04
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por las empresas FRUTERÍA PLANET FRUIT, S.R.L. y FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A. contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible su acción de amparo. La Sala confirmó la inadmisibilidad respecto a una de las solicitudes de permiso fitosanitario, pero revocó la decisión en relación a otras tres solicitudes, ordenando al SASA pronunciarse sobre ellas en un plazo de veinte días.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, se observa que dicho recurso se ejerce contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 31 de mayo de 2002, al resolver una acción de amparo constitucional en primera instancia. Ello así, reiterando el criterio asentado en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para resolver la presente apelación. Así se declara. Decidido lo anterior, pasa esta Sala a examinar el caso de autos y, a tal fin, estima necesario referirse a la sentencia dictada el 24 de enero de 2002, recaída en el caso ZMO COMERCIAL C.A., en la cual -respecto a los permisos fitosanitarios- se señaló lo siguiente: “El permiso fitosanitario es aquel que otorga el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio, a las empresas o particulares importadores de vegetales para que estos rubros lleguen a puerto venezolano; la autorización no implica la licencia para importar, tampoco implica el permiso para el desaduanamiento de la mercancía, ya que una vez llegada la mercancía a Venezuela, las autoridades sanitarias se encargarán de inspeccionar, entre otras cosas, el permiso fitosanitario expedido por el país de origen a fin de verificar que la mercancía esté libre de plagas y enfermedades. Asimismo, la carga debe ser examinada en la aduana a fin de corroborar su aptitud para el consumo humano y que no representen peligro para nuestra agricultura. El otorgamiento de estos permisos fitosanitarios está sujeto a la verificación por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio de cuáles son los países libres de plagas y enfermedades autorizados para exportar vegetales, así como cuáles son los productos comercializables, por lo que, esta Sala difiere del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues a dicho ente le basta con confirmar que el país está calificado para exportar y que la mercancía está permitida en nuestro país, para otorgar el permiso solicitado, en el plazo de veinte (20) días a partir de la recepción de la solicitud; no obstante, en el caso de que existan dudas razonables y justificadas que ameriten la apertura de un procedimiento destinado a verificar el origen, la calidad y el producto a importar, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe notificar al interesado la apertura del procedimiento, visto que sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos pueden resultar afectados.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dictada el 31 de mayo de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos LUIS TORREALBA NARVÉZ, LUIS TORREALBA PRESILLA, ENRIQUE COLMENARES PAESANO Y EDGAR ARTEAGA CHIRINOS, apoderados judiciales de FRUTERÍA PLANET FRUIT, S.R.L y de FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A., contra la conducta omisiva del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y contra la decisión de dicho organismo que a través de un aviso oficial fue publicada en el Diario El Nacional el 23 de septiembre de 2000. En consecuencia, se decide lo siguiente: 1.- Se CONFIRMA, en los términos expresados en la motiva de este fallo, la sentencia apelada en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la pretensión de respuesta sobre la solicitud de permiso fitosanitario N° 0014228 formulada el 18 de mayo de 2000, por FRUTERÍA PLANET FRUIT S.R.L. 2.- Se REVOCA dicha decisión a los efectos de las solicitudes Nros. 0014225 del 18 de mayo de 2000 de la mencionada empresa, y de las Nros. 0012207 y 0012210 del 28 de abril de 2000, de FOOD TRADE CORPORATION 2030 C.A. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional con relación a las tres últimas solicitudes mencionadas, ordenándose al Servicio Autónomo accionado, autoridad competente para expedir los correspondientes permisos fitosanitarios, pronunciarse acerca de las solicitudes antes indicadas en el lapso de veinte (20) días que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho pronunciamiento no requiere sustanciación.

Palabras clave

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