Sentencia N° 662 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de mayo de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0662, Exp. 17-0955, 30/05/2023
Expediente17-0955
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-30
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación de una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Navarro Adeyán en representación de OCARLOS MARTÍN RAMÍREZ. La apelación se fundamentó en la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, alegando que se habían admitido pruebas ilegales en el juicio. La Sala constató que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal y que la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró 'INADMISIBLE' la acción de amparo era procedente.
Extracto de la motiva
Ahora bien, del análisis del escrito interpuesto por la defensa, se infiere que la parte pretende impugnar la decisión del 5 de junio del 2017 del Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la presunción de que dicho Tribunal acordó el pase a juicio de la causa, admitiendo la acusación fiscal que promovió “pruebas inexistentes y anónimas presentadas por el Ministerio Público, como son testigos anónimos y sin rostro, lo que indudablemente violenta los artículos 49, o sea, debido proceso y el derecho a la defensa; 57, que no permite el anonimato, todos prohibidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes día y hora en que haya sido redactada, las personas que hayan intervenido y una relación sucinta de los actos realizados”; del extracto anterior se evidencia que la defensa considera vulnerados sus derechos debido a que los testigos promovidos no están identificados plenamente en las actas del expediente; por lo que a su entender esto configuró una especie de indeterminación subjetiva que impidió constatar la existencia de los testigos y sus testimonios por lo cual consideró que los mismos constituyen una prueba ilegal. Planteado lo anterior, es acertado observar que los testigos de las causas penales comprenden una regulación especial visto que los mismos son promovidos dentro de un proceso penal con el objeto de que declaren acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, bien sea por haberlos presenciado o por haber tenido noticia de ellos por otros medios; por lo tanto la Ley ha regulado la forma en la cual la identidad de estas personas se reproducen en el proceso; atribuyendo a las autoridades competentes la facultad y el deber de manejar con suma discreción sus datos personales, protegiéndolos de ser hostigados o amenazados, por quienes pretendan obstaculizar la justicia. Así pues; una vez definido el eje central de la pretensión del accionante, se observa que en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al contenido de la acusación, se establece: “Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”; en sintonía con lo anterior la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en su artículo 23 numeral 2 prescribe: “Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado.” En consecuencia, lo contrario a derecho sería exponer la identidad de estas personas en actas del expediente, más aun cuando el delito del que se trata se perpetró contra la vida humana; por lo que esta Sala considera insostenible lo alegado por la accionante. Así se declara. Ahora bien, con fundamento a en lo anteriormente expuesto, la accionante denunció que “el auto de apertura a juicio se realizó con pruebas ilegales”; siendo ese el caso; la Corte motivó acertadamente de conformidad con la jurisprudencia y, el último aparte del artículo 314 de la norma adjetiva, que prescribe que el auto de apertura de juicio es inapelable “salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” por lo que claramente el accionante tenía un recurso ordinario con el cual ventilar su pretensión. Con base a tal razonamiento, tal y como lo indicara el Tribunal a quo, esta Sala comparte el criterio de que la presente acción de amparo es inadmisible por la causal del artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo tanto no se evidenció violación constitucional por parte de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas; por lo que debe esta Sala declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. En consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación propuesta. 2.- CONFIRMA la sentencia del 8 de agosto de 2017, dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que declaró 'INADMISIBLE' en primera instancia constitucional, según lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.