Sentencia N° 662 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de junio de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 662, Exp. 09-0938, 29/06/2010
Expediente09-0938
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-06-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la apelación interpuesta por el Municipio Libertador del Estado Carabobo, revocando la sentencia que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional. Se argumenta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia no dio respuesta al recurso de hecho presentado, lo que constituye una omisión que vulnera el derecho al debido proceso del Municipio. La Sala establece que el recurso de hecho debía ser tramitado ante el Tribunal Superior y no ante el tribunal de primera instancia.
Extracto de la motiva
De autos se desprende que la representación judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo interpuso pretensión de protección constitucional contra la supuesta omisión en que habría incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial en la tramitación del recurso de hecho que aquél incoó contra el acto decisorio que declaró extemporáneo, por tardío, la apelación que ejerció el 20 de enero de 2009, para cuya fundamentación delató la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la inadmisión “in limine litis” (rectius: improcedencia) de la pretensión de tutela constitucional porque, en su criterio, “no hubo omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al no tramitar el recurso de hecho (…), por cuanto el referido recurso de hecho correspondía hacerlo ante el Tribunal Superior”. La representación judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo afincó la apelación en el hecho de que no fue respetado el derecho al debido proceso que le asistía al Municipio que representa ya que, de conformidad con el aparte 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “… aplicable a los procedimientos contenciosos de las demandas contra los entes públicos, el RECURSO DE HECHO se debe interponer ante el mismo órgano que negó la apelación, tal como se hizo, debiendo el JUEZ AQUO (sic) remitirlo al JUEZ DE ALZADA, en el presente caso, no son aplicables las normas adjetivas del código de procedimiento civil (sic) en relación al trámite de los recursos de hechos, dado que al existir una ley especial que regula toda demanda contra los entes públicos dichas normas tienen preferente aplicación, …”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación. En consecuencia, REVOCA la sentencia que dictó, el 15 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo constitucional que incoó el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante la representación judicial de la Síndica Procuradora Municipal, abogada Iris Leydi Colmenares Gil contra la omisión judicial que atribuyó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REPONE el juicio de amparo que se refirió al estado de que otro juez, luego de la práctica de las notificaciones del caso, falle de nuevo acerca de la admisibilidad de la demanda de autos, con sujeción a los criterios que se han vertido en esta decisión.