Sentencia N° 661 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de abril de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 661, Exp. 07-0157, 16/04/2007
Expediente07-0157
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-04-16
DecisiónNo ha lugar

Resumen

La Sala Constitucional, presidida por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, revisó la solicitud de revisión de la sentencia n° 2198 dictada por la Sala de Casación Social, que declaró el perecimiento de un recurso de casación. El recurrente argumentó que la Sala Social omitió evaluar los hechos relevantes y que se incurrió en una omisión inexcusable al no considerar la documentación presentada. La Sala Constitucional determinó que no existían elementos suficientes para proceder con la revisión, concluyendo que la decisión impugnada no contenía errores grotescos de interpretación de la Constitución.

Extracto de la motiva

En el caso de autos, el recurrente se refiere a una omisión inexcusable por parte de la Sala de Casación Social, que sentenció el perecimiento del recurso de casación por efectos de una formalidad, sin evaluar los razonamientos de fondo que conllevaron a la interposición del mismo. Cabe señalar, que la Sala de Casación Social se limitó a declarar, previo el cómputo practicado por Secretaría de los días transcurridos para que se formalizara oportunamente el recurso, que el lapso para formalizar este medio extraordinario de impugnación directamente ante la Sala, comenzó a correr desde el día siguiente a los cinco (5) días hábiles que se dan para el anuncio del mismo, es decir, el 12 de octubre de 2006, y venció el 31 de octubre del mismo año, no evidenciado hasta esa fecha la presentación del escrito de formalización, razón por la cual declaró perecido el recurso de casación. En este orden, se observa que la decisión impugnada no se encuentra inmersa en alguna de las causales establecidas por la doctrina vinculante en materia de revisión constitucional, asentada en sentencia n° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), donde la Sala Constitucional precisó su potestad de revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional: “...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.” Siendo así, y analizado como ha sido el fallo cuya revisión se solicita, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa al mismo es producto de la aplicación del lapso para la formalización del recurso de casación realizado por la Sala de Casación Social, siendo evidente entonces, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala pueda conocer de la revisión, puesto que, en la sentencia impugnada no existe un grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, ni se ha obviado por completo la interpretación que de la misma ha hecho la Sala.

Dispositiva

Por todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta el 2 de febrero de 2007, por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VANTAGE COLLIERS INGENIERÍA INMOBILIARIA C.A. contra la sentencia n° 2198 dictada el 15 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Social de este Máximo que declaró el perecimiento del recurso de casación anunciado por la solicitante. Publíquese, regístrese, archívese el expediente.

Palabras clave

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