Sentencia N° 661 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de abril de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 661, Exp. 02-1317, 04/04/2003
Expediente02-1317
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional se pronuncia sobre la consulta de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A. La Sala determina que la recusación planteada contra la jueza del Juzgado Superior Cuarto fue decidida por un órgano incompetente, lo que vulneró el derecho al debido proceso. Por lo tanto, se confirma la decisión que declaró con lugar la acción de amparo y se ordena una nueva tramitación de la incidencia de recusación.

Extracto de la motiva

El presente amparo está fundamentado en la supuesta violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de haberse decidido la recusación planteada por la accionante contra la ciudadana Reneé Villasana Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, por un órgano jurisdiccional incompetente para ello según lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil regula de manera detallada el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de funcionarios judiciales, a tal efecto el artículo 93 de la mencionada ley adjetiva dispone: “Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado” (Subrayado de la Sala). Por otra parte, con respecto al funcionario competente para conocer de la incidencia, el artículo 95 eiusdem, antes transcrito, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual, en su artículo 48 dispone: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada el 7 de marzo de 2001, por la Corte primera de lo Contencioso-Administrativo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A. contra los Juzgados Superiores segundo y Cuarto, ambos en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

Palabras clave

amparo constitucionaldebido procesorecusaciónjuecescompetenciaCorte PrimeraCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica del Poder Judicial

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