Sentencia N° 661 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 661, Exp. 01-1845, 26/03/2002
Expediente01-1845
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Raquel Banarroch Haller contra un auto complementario de una sentencia anterior. La acción fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Noveno, lo que motivó la consulta a la Sala Constitucional. La Sala determinó que la inadmisibilidad se debió a la falta de notificación adecuada a la accionante, lo que impidió su cumplimiento con los requisitos establecidos.
Extracto de la motiva
En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de enero de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara. Determinada la competencia, corresponde ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la presente consulta, y a tal fin se observa que si bien por auto del 1 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concedió a la accionante en amparo, un plazo de cuarenta y ocho horas para aportar a los autos los recaudos correspondientes a la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la misma no consignó la copia certificada del fallo impugnado; no obstante omitió librar la correspondiente notificación, por lo que mal podía la solicitante del amparo cumplir con lo ordenado, razón por la cual esta Sala estima que en el presente caso, debe revocarse la decisión consultada y reponer al estado que el Juzgado Superior de cumplimiento a la notificación de la accionante, del plazo acordado para suplir su omisión.
Dispositiva
REVOCA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por la abogada RAQUEL BANARROCH HALLER, actuando en su propio nombre, contra el auto complementario de la sentencia del 6 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual otorga a la parte demandada la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en su lugar acuerda la reposición del proceso al estado que se notifique a la accionante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
amparo constitucionalinadmisionnotificaciónderechosgarantíasLey Orgánica de Amparoprórroga legalsentencia