Sentencia N° 660 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de mayo de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0660, Exp. 17-0669, 30/05/2023
Expediente17-0669
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-30
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior Noveno que había declarado con lugar una acción de amparo constitucional interpuesta por David Gruszka de los Ríos y Germán José Carreño Rodríguez contra la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club. La Sala determinó que la acción de amparo era inadmisible, ya que existían vías ordinarias para resolver la controversia sobre la admisión de los accionantes como socios del club, lo que contraviene la jurisprudencia establecida sobre la materia.
Extracto de la motiva
En efecto, de autos se evidencia que el caso sub lite está orientado a que se le permita a los quejosos su admisión -en calidad de socios- en el VALLE ARRIBA GOLF CLUB, ante la supuesta ausencia de un procedimiento que les permita conocer las razones por las cuales no fueron admitidos a esa Asociación Civil. Sin embargo, de la audiencia constitucional quedó establecido de manera muy clara que dicha situación no puede ser ventilada o tramitada en sede constitucional, pues su constatación implicaría -como lo alegó el tercer interesado- el análisis por parte de este Tribunal Constitucional de disposiciones de rango o naturaleza sub-legal, como serían las normas contenidas en los estatutos o reglamentos dictados por los miembros de la referida asociación civil, lo cual le está vedado a este Sentenciador -actuando como Juez Constitucional- para lo cual, la parte interesada ciertamente dispone de otros medios o recursos ordinarios para la satisfacción de sus pretensiones, como lo sería la vía mero declarativa o la acción de nulidad de los instrumentos cuestionados; por lo que mal podría este Juzgado pasar por alto tales circunstancias y por consiguiente lo ajustado a derecho es considerar que los hechos denunciados, deben sucumbir por la forma como fueron opuestos. Así se decide. Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por la parte accionante es que se le permita la admisión al VALLE ARRIBA GOLF CLUB como socios, en virtud de la supuesta violación de sus derechos contenidos en la Carta Magna, referidos al derecho a la motivación de los actos, al derecho a la no discriminación y a la libre asociación, previstos en los artículos 26, 21 y 52, respectivamente, del Texto Constitucional; lo cual no fue evidenciado por este Juzgador pues, para ello, es menester analizar las disposiciones reglamentarias y estatutarias del aludido club, a cuyo efecto existen vías o mecanismos procesales ordinarios en los cuales se verifiquen, constaten y resuelvan las pretensiones de los accionantes, tal como lo apuntó acertadamente el Tercer Interesado en este procedimiento, opinión que fue compartida por la representación judicial del Ministerio Público, y no a través de la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, por lo que forzosamente ello conduce a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto la parte presuntamente agraviada debió recurrir a las vías judiciales ordinarias y no hizo uso de los medios judiciales preexistentes diseñados para tal fin. Así se decide.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión presentada por el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club, sobre la sentencia dictada el 24 de abril de 2017 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- HA LUGAR la solicitud de revisión supra descrita. 3.- NULA la sentencia dictada el 24 de abril de 2017 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 5.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
revisión constitucionalamparo constitucionaladmisión de socios