TSJ/SC, Sent. N° 0660, Exp. 17-0772, 18/10/2018
Extracto de la motiva
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado: Este Juzgado observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2016, indico (sic) lo siguiente: ‘…documental promovida en el capítulo II del escrito, marcada con la letra ‘A’, que corre inserta al folio N° 36 pieza principal. Constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Janeth Rodríguez, la misma fue impugnada en cuanto a su contenido y firma, no está suscrita por representante de la empresa. La parte actora insiste en la documental y promueba la prueba de cotejo, señala como documento indubitado la cursante al folio (31), cuando la ciudadana JEANETT RODRIGUEZ (sic), hija de los propietarios asistió a la audiencia preliminar. prueba de cotejo: En fecha 19/11/2015, día fijado por este tribunal a los fines que la parte actora asistiera para la recolección de firma la misma no compareció. La prueba de cotejo se realizó sobre el documento indubitado ‘acta de audiencia de fecha 16/06/2015’ mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Jeanett Rodríguez C.I.12.765.722 en su carácter de representante del patrono. En fecha 01/12/2015 fue juramentado el experto Mauricio Jesús Tovar Brito.CI 19.588.471 ff (62). Conclusión del informe pericial: ‘la firma observable en la constancia de trabajo debitada, ha sido realizada por la misma persona que firma el acta de prolongación de Audiencia Preliminar indubitada, con el carácter de Representante del patrono’. Durante la audiencia de fecha 22/02/2016, la parte actora señalo (sic) se le dé pleno valor probatorio al informe pericial, la parte demandada no hizo medio de ataque. Esta juzgadora, le confiere valor probatorio al informe pericial, por cuanto existe coincidencia y certeza entre la persona quien suscribe el documento indubitado la ciudadana Jeanett Rodríguez quien funge como representante de la demandada. Según se desprende del acta a la cual compareció como representante del patrono a la audiencia preliminar. Aunado a la falta de cooperación de la demandada, al llamado del Tribunal, cuando se le requirió. Según lo establecido en el Art. 122 de la LOPT. Por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio a la documental marcada A, carta de trabajo de conformidad con el Art. 78 de la LOPT. Así se establece… Omissis Observándose que el Tribunal a quo, otorgo (sic) pleno valor probatorio a la constancia de trabajo promovida por la parte actora y dictado el siguiente dispositivo: ‘…Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: primero.- con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano rafael antonio mogollon (sic) justo contra la entidad de trabajo denominada figo’s style peluqueria unisex, c.a ambas partes identificadas en los autos. segundo.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPT. tercero.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive...’. Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, al momento de fundamentar su apelación alego (sic) que negó la relación laboral, tanto los hechos como el derecho y los fundamentos legales señalados por el actor, en este caso la carga de la prueba le correspondía al actor, el cual debía demostrar que si existió la relación laboral, indica la recurrente que durante la audiencia de Juicio el actor presentó una constancia de trabajo que supuestamente fue suscrita por su representada, a la cual dentro de la oportunidad legal la demandada hizo objeción y negó tanto el contenido como su firma, por que (sic) no provienen de su representada, y en vista de esa objeción, la cual no desconoció que la ciudadana Jaenett Rodríguez hubiese firmado la carta, si no (sic) que dicha ciudadana no obliga a la empresa y no puede obligar a su representado a que lo condenen por una relación que nunca existió. Ahora bien, a consideración de este Tribunal, para presumir la existencia de una relación de trabajo debe presumirse la existencia de ciertos elementos, por cuanto una prueba documental no reúne elementos suficientes para darle certeza a los hechos alegados por la actora, se hace referencia a la sentencia que a continuación se cita, ha expuesto la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente. ‘…Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21). Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse. No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...). b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...). c) Forma de efectuarse el pago (...). d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...). e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Es por lo que esta Alzada observa que la parte actora en el presente caso no logro (sic) pobrar de manera fehaciente la existencia de la relación de trabajo, tomando en consideración lo antes expuesto, y aunado al hecho que el mismo trabajador en la declaración de parte realizada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial expuso lo siguiente: ‘…¿Cómo y cuándo comenzó usted a prestar los servicios para la demandada? desde el 19 de junio, las condiciones fueron siempre salario mínimo + 50% de comisiones, trabajaba los lunes, miércoles , jueves, viernes y sábado, tenia libre los lunes y martes. ¿De quién era el material con el que usted trabajaba y cual eran sus funciones? yo soy estilista, hago (tintes, mechas, desriz, maquillaje) ¿de quién eran los materiales para trabajar. ‘cepillos, brochas y material de maquillaje mío, tijeras peines, pero todo lo que era químicos eran de la empresa…’. Esta Juzgadora, considera que con una sola prueba, como lo es la constancia de trabajo, la cual la parte demandada alego que la firma plasmada en la misma, pertenece a la ciudadana Jeanett Rodríguez, sin embargo dicha ciudadana no obliga a su representada, no es prueba suficiente, para presumir la existencia de una relación de trabajo, de otra parte de la declaración depuesta por la propia parte actora se pudo extraer que el mismo indico (sic), que las herramientas de trabajo le pertenecen. En consecuencia, aunado a lo anterior, aun cuando la constancia de trabajo promovida por el actor, fue valorada por el a-quo la cual este despacho desestima por carecer de valor probatorio, el reconocimiento que hace el actor en la declaración de parte, de que el tenia (sic) pertenencia (sic) sobre las herramientas de trabajo, llevan a este juzgado a establecer que la prestación de servicio del ciudadano actor no fue de carácter laboral. En consecuencia, al no haber demostrado el actor la prestación personal de servicio para la entidad de trabajo, se declara improcedente la demanda, a modo de conclusión visto que no existen elementos que reúnan los requisitos señalados por el test de laboralidad, se declara sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON JUSTO contra la entidad de trabajo FIGO´S STYLE PELUQUERIA (sic) UNISEX, C.A. Así de decide.