Sentencia N° 660 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 660, Exp. 16-0209, 29/07/2016
Expediente16-0209
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-07-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo interpuesta por los defensores de Carlos Javier Melo Marcano, quien alegaba violaciones a sus derechos por el retardo en su proceso penal. La Corte de Apelaciones había confirmado la negativa a su solicitud de decaimiento de medida de coerción personal. La Sala encontró que la decisión de la Corte de Apelaciones carecía de motivación suficiente respecto a las dilaciones en el proceso, lo que constituyó un vicio de inmotivación. Por lo tanto, se declaró procedente la acción de amparo y se anuló la decisión impugnada, ordenando que una Corte de Apelaciones Accidental se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los abogados Omar Arturo Sulbarán Dávila y Joe Víctor Cardona Romero, en su carácter de defensores privados del ciudadano Carlos Javier Melo Marcano, por la presunta violación de los derechos a la defensa, debido proceso, libertad personal y tutela judicial efectiva, por parte de la decisión dictada, el 24 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, del 24 de agosto de 2015, que declaró sin lugar y, en consecuencia, le negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, por haber excedido el lapso estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin emitir ningún pronunciamiento respecto a la omisión y retardo en que se encuentra sometido el proceso penal que se le sigue a su defendido, ni ordena que se tomen los correctivos. Ahora bien, para decidir esta Sala observa lo siguiente: El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento expuso que: CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, en consecuencia, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido Principio de Proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo luego de la mención realizada a los diferentes diferimientos realizados en la causa dicha Alzada concluyó que: “el desarrollo del Proceso llevado a cabo contra el imputado de autos, se sigue dentro de los límites legalmente establecidos, velando por el cumplimiento de las Garantías que ciertamente amparan a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, situación por la cual no se han quebrantado en el presente caso, Derechos y Garantías Procesales, pues la naturaleza de dichas medidas es únicamente la de asegurar las resultas del proceso, para de este modo poder dar cumplimiento con la Finalidad del mismo, que no es otra que establecer la verdad de los hechos y aplicar el justo derecho.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. OMAR SULBARAN DAVILA, en su carácter de Defensor Privado del imputado: CARLOS JAVIER MELO MARCANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 25 de Agosto de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2013-001122 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del imputado de autos. TERCERO: SE ORDENA la inmediata celebración del Juicio Oral y Público, dentro del plazo razonable para ello, debiendo la Jueza o el Juez de la causa procurar su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

amparo constitucionalretardo procesalderechos fundamentales

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