Sentencia N° 66 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de abril de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0066, Exp. 17-0458, 08/04/2021
Expediente17-0458
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-04-08
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior Segundo que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN R.S.F., C.A. contra TÉCNICA CONSTRUCTORA HERNÁNDEZ GARCÍA, C.A. La revisión se solicitó por supuestas violaciones a principios constitucionales. La Sala determinó que no hubo infracción a normas constitucionales y que el fallo impugnado no quebrantó derechos fundamentales, por lo que se declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión. La decisión reafirma la importancia de la congruencia en las sentencias y el respeto a los derechos de las partes en el proceso judicial.
Extracto de la motiva
Visto lo anterior, y antes de pronunciarse sobre la manifestada nulidad del fallo, debe este sentenciador analizar la solicitud plasmada en el libelo de la demanda; así, se observa de dicho escrito que la representación judicial de la parte actora señaló expresamente que las pretensiones de resolución de contrato y desalojo se esgrimían de forma subsidiaria. Respecto al término subsidiario ha señalado la Real Academia Española de la lengua, en su segunda acepción, que el mismo hace referencia a “…una acción o de una responsabilidad: Que suple a otra principal…” (Resalta de esta Superioridad). Con relación a las demandas ejercidas en forma subsidiaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 337 de fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente: “…Es común que los litigantes propongan peticiones en forma subsidiaria a otros pedimentos, condicionando su examen a que sean desechadas las peticiones principales. Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud. Pero al actuar así los litigantes, definen de una manera particular los términos de la controversia pues, al proponer peticiones en forma subsidiaria, condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, éstas no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal…” (Resaltado de esta Alzada). De esta manera, cuando la parte actora señala como pedimentos subsidiarios la resolución del contrato y el desalojo del inmueble, hace referencia a que, en caso de rechazarse la pretensión de cumplimiento de contrato, se analice la de resolución del contrato y, en caso de rechazo de las dos anteriores, se analice la del desalojo, esto es, una en lugar de la otra. Así se establece. Ahora, de acuerdo con la afirmación anterior, por cuanto se ejercieron tres pretensiones -dos de ellas subsidiarias- es deber del órgano jurisdiccional el pronunciarse sobre ellas en el orden en el que fueron solicitadas, es decir, que si el juez desecha la primera debe resolver la segunda y, si desecha ambas, entonces debe resolver el tercer petitorio y así sucesivamente, lo cual conllevará a una conclusión jurídica apegada a derecho y a todas y cada una de las afirmaciones –así como a los elementos probatorios llevados a los autos-, dando como resultado un fallo congruente de conformidad con el requisito mencionado y establecido en el artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil.
Dispositiva
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia proferida el 15 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados Ángel Alberto Miliani Balza, Raquel Elvia Marshall y Rosalinda Mejía Asuaje, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la empresa TÉCNICA CONSTRUCTORA HERNÁNDEZ GARCÍA, C.A.
Palabras clave
revisión constitucionalresolución de contratoarrendamientoderechos constitucionales