Sentencia N° 659 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de mayo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0659, Exp. 26-0644, 27/05/2026
Expediente26-0644
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2026-05-27
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara competente para conocer la apelación interpuesta por la abogada María Magdalena Aguilar en representación de Karla Margreth Ramírez Rondón. La apelación fue presentada contra la decisión del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. La Sala confirma la decisión del tribunal inferior, argumentando que no se evidenció violación de derechos constitucionales en el procedimiento seguido por el tribunal de primera instancia.
Extracto de la motiva
Así, en aras de acatar el principio de preclusividad de los actos procesales, el respectivo lapso para dictar sentencia debe dejarse transcurrir de manera íntegra, y en el presente caso, dicho lapso concluyó el día 8 de junio de 2023; motivo por el que el plazo para apelar de la anterior decisión comprendió los días 9, 12 y 13 de junio de 2023. En consecuencia, el referido recurso de apelación debe considerarse tempestivo, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado en la sentencia número 501, del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes”), por lo que corresponderá a esta Sala pronunciarse acerca del mismo. Así se declara. Ahora bien, es relevante destacar que si bien contra la decisión dictada (en primera instancia) con ocasión a una solicitud de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de formalización para la misma; no obstante, si la parte recurrente consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia número 442 del 4 de abril de 2001, (caso: “Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.”). En el caso de autos, se observa que la parte apelante no consignó escrito de esta naturaleza dentro del lapso al que alude el criterio jurisprudencial citado supra; por lo que en tal sentido, se procede a la resolución del caso sub examine con los elementos expuestos en el escrito de amparo y conforme las actuaciones que constan en autos. Y así se hace saber. Así las cosas, de la revisión exhaustiva y acuciosa efectuada a las actas que conforman el expediente objeto de apelación, observa esta Sala como garante del cumplimiento de la constitucionalidad, los siguientes hechos de relevancia: La parte recurrente, ciudadana Karla Margreth Ramírez Rondón señaló como lesiva, la actuación emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guatire, al no haber admitido la causa por ella presentada relativa a decreto de disolución de unión estable de hecho e instituciones familiares, contra el progenitor de su hija adolescente, ciudadano José Francisco Silva Valor. Ello, en el marco del auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2022, en el cual se le instó a la prenombrada demandante a subsanar su pretensión, por cuanto sus solicitudes resultaban: “…incompatible[s] procedimentalmente…”; alegando que tal actuación le comportaba una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, indicando que se le privó del ejercicio legítimo de la acción, justificando su pedimento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; y ante tales denuncias elevó acción de amparo ante el superior jerárquico.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la apelación propuesta. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación planteada el 13 de junio de 2023 por parte de la abogada María Magdalena Aguilar, apoderada judicial de la ciudadana KARLA MARGRETH RAMÍREZ RONDÓN; contra la decisión dictada el 7 de junio del 2023, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: CONFIRMA la sentencia expedida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques el 7 de junio del 2023, que declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo constitucional.