Sentencia N° 659 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de agosto de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0659, Exp. 22-0498, 18/08/2022
Expediente22-0498
PonenteTANIA D’ AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-18
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Gerardo Mora Chacón, quien alegaba violaciones a sus derechos por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia. La Sala argumenta que el demandante había ejercido previamente un recurso de apelación, lo que lo inhabilita para solicitar amparo, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de declarar inadmisible la acción de amparo es confirmada.
Extracto de la motiva
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala: (Omissis) De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución. (Omissis) En relación a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las condiciones bajo las que opera la extraordinaria vía del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una sólida y pacífica doctrina en innumerables sentencias, entre otras, la de fecha 18 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se pronunció en los siguientes términos: (Omissis) Asimismo, en cuanto a los presupuestos de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló: (Omissis) Este criterio ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, tales como la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, nuevamente con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y más recientemente, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente Nº 13-0958, en la cual reitera una vez más su criterio sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en los términos siguientes: (Omissis) De la doctrina vertida en los fallos parcialmente trascritos, se deduce que: 1) Para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. 2) La particular causal de inadmisiblidad consagrada en el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa. Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter...
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Dervis Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se CONFIRMA la sentencia del 27 de mayo de 2022.