Sentencia N° 658 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0658, Exp. 24-0518, 08/05/2025
Expediente24-0518
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-08
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente el amparo constitucional interpuesto por la abogada Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, en representación de la sociedad IDEA GLOBAL, C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Táchira. La decisión impugnada había declarado improcedente la recusación de la juez Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, fundamentada en la supuesta falta de imparcialidad al designar a la parte actora como administradora ad hoc de la empresa en cuestión. La Sala argumenta que la recusación no se basa en violaciones constitucionales, sino en disensiones con respecto a decisiones judiciales, lo que no justifica la procedencia del amparo. Se enfatiza que el juez no puede ser cuestionado por la interpretación del derecho o la valoración de pruebas, salvo que se demuestre una violación directa a derechos constitucionales. Finalmente, se resalta que el amparo no puede ser utilizado como un medio para reabrir asuntos ya resueltos judicialmente, garantizando así la inmutabilidad de las decisiones firmes.

Extracto de la motiva

Que “[t]ales afirmaciones sirvieron para hacerle simplemente una advertencia a la AGRAVIANTE sobre que la Juez recusada tergiversó deliberadamente los hechos para violar las formas procesales, incurriendo con ello en error judicial inexcusable por las siguientes razones: 1.- No había prueba a los autos sobre que los únicos y universales herederos del causante fueran la parte actora DANIELA VIVAS RAMÍREZ y el codemandado ciudadano ADÁN VIVAS RAMÍREZ, identificado en autos, y ello es tan cierto que el legislador previo (sic), en su búsqueda de tratar de dotar a los administrados de ciertas pruebas los llamados justificativos para perpetua memoria como los medios probatorios por excelencia para tratar de demostrar que se tiene o no la condición de herederos de cualquier persona”. (Corchetes de la Sala). Que “[l]ejos de acudir a su deber de imparcialidad y de exigir la prueba reconocida por el legislador para afirmar que actora y codemandado son los únicos herederos, la Juez recusada, se reitera, contraviniendo las formas procesales previstas en el artículo 936 del CPC (sic), concluyó anticipadamente que tal hecho era irrefutable, lo que demuestra su adelanto de opinión”. (Corchetes de la Sala). Que “[a]unado a ello violentó el principio de confianza legítima al no aplicar los criterios previos a la interposición de la pretensión, relativos al valor de los justificativos para perpetua memoria”. (Corchetes de la Sala). Que “[n]o había manera de concluir en la inexistencia de otros herederos, aunque los hechos negativos no se prueban, mal podía la Juez recusada con vista al acta de defunción del causante y a las partidas de nacimiento de la parte actora y la parte codemandada ciudadano ADÁN VIVAS RAMÍREZ, identificado en autos, concluir que no habían otros herederos, no solo por las razones de ausencia del justificativo de perpetua memoria, sino que no bastaba para que se arribara a tal conclusión, el que una (sic) de los herederos así lo afirme porque el legislador en caso del fallecimiento de una persona ordena citar por edictos a los sucesores desconocidos ex artículo 231 del CPC (sic), peor aún, mal podía decidir la juez recusada que las acciones de la empresa codemandada de autos pertenecían de por mitad a los herederos, hoy parte actora y parte codemandada, solo con vista a las actas del estado civil señaladas, porque a los autos no constaba que se hubiere aportado la prueba legal, la cual no es otra que el libro de accionistas, como lo prevé el artículo 292 del código de comercio (sic), lo que se consideraba era prueba del error judicial inexcusable y el adelanto de opinión, sobre un hecho que eventualmente sería objeto de discusión, máxime cuando no riela a los autos sentencia de partición o partición extrajudicial”. (Corchetes de la Sala). Que “[a]l tribunal AGRAVIANTE se le indicó que la funcionaria recusada había adelantado opinión sobre la propiedad de las acciones, al señalar en el decreto de medidas que tales acciones se habían adjudicado a cada uno de los litigantes en partes iguales negando la posible existencia de otros herederos por cuanto había ausencia de pruebas de tal hecho como un justificativo de únicos y universales herederos, considerando además que ello constituía un error judicial inexcusable”. (Corchetes de la Sala). Que “[s]e le índico (sic) al AGRAVIANTE que contrariamente a lo afirmado en el decreto de las medidas la planilla de declaración de los impuestos sucesorales no era prueba de la cualidad de herederos, la Juez recusada en su falta de imparcialidad había incurrido en un error judicial inexcusable al darle un valor probatorio de plena prueba a un documento administrativo que no tiene tal tarifa, redactado unilateralmente por la propia demandante. Ciudadanos Magistrados, de vieja data es el criterio pacífico sobre que las declaraciones de pago de impuestos, solo demuestran eso mismo, el pago de los impuestos sucesorales, y no otra cosa”. (Corchetes de la Sala).

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto e IMPROCEDENTE in limine litis el amparo constitucional interpuesto por la abogada Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL, C.A., ya identificados, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Palabras clave

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