Sentencia N° 657 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0657, Exp. 24-0506, 08/05/2025
Expediente24-0506
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial en un juicio civil. El solicitante argumentó que la decisión violó principios constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, al no considerar que todos los demandados tenían su domicilio en Guasdualito, Estado Apure, donde debía conocerse la causa. La Sala concluyó que la sentencia recurrida no aplicó correctamente las normas sobre competencia territorial, lo que justificó la anulación de la misma.

Extracto de la motiva

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que nos ocupa se origina en razón de una retención aparentemente ilegal e ilegítima, según denuncia la accionante de autos, de una mercancía adquirida por la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A. la cual fue llevada a cabo por el codemandado que opone la cuestión previa que se resuelve a través del presente fallo ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, en jurisdicción del municipio Páez del estado apure, ahora bien, pretende la apoderada judicial del mencionado ciudadano confundir a éste Tribunal de Justicia, ya que la acción intentada es netamente de naturaleza civil y la mercancía se dirigía a jurisdicción del municipio Achaguas del estado Apure, donde posee el domicilio mercantil la accionante de autos. Se confunde el co-demandado de autos al pretender hacer ver que en razón de que la retención de la mercancía ocurrió en el municipio Páez del estado Apure, es el Tribunal de Primera Instancia de ésa jurisdicción que debe conocer de la causa que nos ocupa, entendiendo como si se hubiera generado un hecho punible que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, determina su competencia territorial en los tribunales donde el delito o falta se haya consumado empero, en el caso que nos ocupa no se trata del lugar donde ocurrió la retención, se trata de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados a la empresa demandante, cuyo domicilio se constituye en jurisdicción del municipio Achaguas del estado Apure. Con respecto a la incompetencia planteada, debe este Tribunal citar lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente: 'La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan'. Si bien es cierto, que la co-apoderada judicial del ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, en su escrito opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1 relacionada con la falta de competencia de éste Tribunal para conocer de la presente causa en su segunda hipótesis relacionada con el territorio, no es menos cierto que el artículo antes citado estipula claramente que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y en el caso de autos la empresa mercantil accionante, establece claramente en el libelo de demanda que se persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios presuntamente generados por los accionados de autos ciudadanos LIZARDO JAVIER ACEVEDO, RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURAN, haciendo énfasis en el hecho de que tanto el Tribunal de Primera Instancia en Guasdualito como éste Juzgado poseemos la COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL PARA CONOCER DEL PRESENTE LITIGIO y tal como fue señalado por la parte actora los co-demandados ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURAN, implícitamente reconocieron la competencia de éste Juzgado por lo que tanto la persona jurídica actora como la mayoría de los co-demandados de forma tácita aceptan la jurisdicción de éste Despacho Judicial para conocer de la presente causa.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la revisión constitucional solicitada. 2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, ya identificado, en consecuencia se ANULA la sentencia dictada, el 3 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes a la misma y se REPONE la causa originaria al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, continúe conociendo de la misma en el estado en que se encontraba para ese entonces.

Palabras clave

competenciaprocedimiento civildaños y perjuiciosjurisdicciónmercancíaacción civil

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