TSJ/SC, Sent. N° 0657, Exp. 21-0496, 26/11/2021
Expediente21-0496
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2021-11-26
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
En primer lugar, en la solicitud de avocamiento es necesario el cumplimiento de una carga procesal, como lo es, que la solicitud se interponga acompañada de copia certificada y legible de las actuaciones procesales en la que se fundamenta la solicitud de avocamiento, toda vez que en el análisis sobre la admisibilidad de la pretensión debe existir una certeza sobre lo alegado por la parte peticionante para que cualquiera de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión y requerir el expediente respectivo con el objeto de asumir el conocimiento del asunto solicitado o, en su defecto, asignarlo a otro tribunal. La certeza probatoria que exige al momento de dictarse el pronunciamiento sobre la solicitud de avocamiento es necesaria en virtud de que en esa oportunidad no existe ninguna contraparte que pueda controlar los documentos fundamentales que acompañan la solicitud, por lo que no debe existir duda alguna en la procedencia de los motivos por los cuales cualquiera de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueda, flexibilizando el principio del juez natural y con suma prudencia, avocarse al conocimiento de un determinado proceso o procedimiento. Si no existe la certeza jurídica y se admite la petición de avocamiento, la Sala estaría suspendiendo una causa en forma indebida, en detrimento del principio del juez natural, el cual ha sido considerado por la doctrina pacífica y reiterada, como de orden público. De la revisión del expediente, la Sala constata que solo existe un escrito de solicitud de avocamiento, remitido vía correo electrónico, el cual fue enviado tres veces por el mismo medio telemático, sin que a la fecha haya sido ratificado ante la secretaría de esta Sala; y sin acompañar en copia certificada, los medios de pruebas necesarios para que esta Máxima Instancia Constitucional pueda realizar en forma verídica y certera, si existen motivos suficientes para admitir la petición de avocamiento, esto es, si existen, en el proceso penal en referencia, graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, es importante también verificar si el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, ostenta efectivamente la condición de apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Nicolás Albahaca Rivero y Dilia Luisa Lugo Figuera, tal como lo señaló en la solicitud de avocamiento; en razón de lo cual se precisa lo siguiente: El artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que se declarará la inadmisión de la demanda cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre. En este sentido, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, no acompañó a la solicitud copia certificada del mandato que lo faculta para actuar como apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Nicolás Albahaca Rivero y Dilia Luisa Lugo Figuera, actuado en tal condición en el proceso penal en referencia, y se verifica en autos que tampoco consignó por ante la secretaría de esta Sala copias certificadas de poder otorgado al mismo. En consecuencia, visto que en el presente caso no se acompañaron, en forma debida, los documentos fundamentales de la solicitud de avocamiento ni la copia certificada del poder, la Sala declara inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesta vía correo electrónico, realizada por el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, quien dice ser apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Nicolás Albahaca Rivero y Dilia Luisa Lugo Figuera, a tenor de lo previsto en el artículo 133 (numerales 2 y 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con base en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N°662, del 11/06/2014, caso: Rosemary Castro.