Sentencia N° 656 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de marzo de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0656, Exp. 23-0341, 30/05/2023
Expediente23-0341
PonenteDRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de ciudadanos en representación de sus hijos, quienes alegan vulneración del derecho a la educación por parte de la sociedad mercantil CONSORCIO SAN JOAQUÍN, C.A. La Sala Plena declinó la competencia a la Sala Constitucional, que a su vez decidió que el tribunal competente para conocer de la acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Extracto de la motiva
Que “el artículo 19 citado, se aplica cuando aún no hay auto de admisión decretado por el tribunal que conoce el amparo, cuando aún no hay instancia, ni procedimiento, por lo que la falta de corrección nada extingue, y por ello puede interpretarse que la ley tiene a la solicitud, y la acción en ella contenida, como actividades infértiles, incapaces de producir cualquier efecto, entre ellos el de impedir la caducidad, mientras el escrito de amparo no tenga la potencialidad de ser admitido, de allí que el artículo 19 previene la inadmisibilidad de la acción, con todas las consecuencias que tal inadmisibilidad contrae” (Sic). Que “procedemos a interponer la presente acción de amparo para la protección de nuestros menores hijos e hijas, con medida cautelar innominada con el doble propósito de obtener célere pronunciamiento judicial para restablecer inmediatamente la situación jurídica de los derechos y garantías constitucionales conculcados y amenazados a niños niñas y adolescentes y los padres y representantes de esta comunidad educativa, por parte del ARRENDADOR del inmueble que ocupa la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO” (Sic). Que “estos hechos atentan contra todos los niños, niñas y adolescentes, padres y representantes por cuanto los arrendadores del inmueble donde funciona la institución educativa ya identificada asumen conductas donde se privilegia el negocio y las ganancias de grupos económicos privados por sobre el derecho humano a la educación, ocasionando una lesión a la integridad personal, personalidad, no discriminación y protección al débil jurídico en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, acontecimientos además que conducen al desmoronamiento fáctico de la soberanía económica y política del país, como pilares fundamentales” (Sic). Que “la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO es un Colegio Privado y ha desarrollado una labor amplia en la cual no solo se cubre la educación primaria sino también bachillerato y posee más de 700 estudiantes. El pago que se realiza por el servicio educativo, siendo colegio Privado, es una suma módica a la cual muchos venezolanos podemos acceder lo que indica que la mencionada Unidad Educativa no tratan la actividad educativa como un negocio, pero no ocurre lo mismo con quien arrienda el inmueble que pretende sin dar oportunidad de ninguna especie frente a la situación inédita que atraviesa el país que la Unidad educativa paralice sus funciones” (Sic). Que “a la luz de los artículos 27 y 78 de la CRBV interponemos la presente acción de Amparo Constitucional en el entendido de que los niños, niñas, adolescentes, sus padres, madres y representantes, son plenos sujetos de derecho y gozan, en cuanto a la materialización de sus derechos humanos y constitucionales fundamentales, de la facultad legal que los mismos les sean satisfechos con Prioridad Absoluta, sobre cualquier otro derecho particular igualmente legítimo, atendiendo siempre al principio de Interés Superior que impone su condición de personas en desarrollo, lo cual les hace prevalecer imperativamente cuando existiere, como es el caso, evidente conflicto intersubjetivo de intereses frente a derechos igualmente legítimos del resto de la ciudadanía, según se desprende de los artículos 3 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, en armonía con los artículos 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPPNA)” (Sic).
Dispositiva
Se acepta la declinatoria de competencia y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la educacióncompetencia