Sentencia N° 656 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 656, Exp. 15-0937, 29/07/2016
Expediente15-0937
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-07-29
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de julio de 2016, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Carmen Rosa Landaeta, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Civil Francesca, S.C. La revisión se solicitó respecto a dos sentencias previas, una del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otra de la Sala de Casación Civil, en el contexto de un juicio por cumplimiento de contrato de servicios profesionales. La Sala consideró que las decisiones impugnadas no alteraban la interpretación uniforme de la Constitución ni violaban derechos fundamentales.

Extracto de la motiva

De modo pues que, ha sido el criterio imperante en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad en que debe solicitarse la corrección monetaria, depende de si se trata de disponibles o no, si versa sobre materia de orden público o no; a saber, en el primero de los casos, en los cuales esté interesado el orden público, es decir, derechos indisponibles, el Sentenciador puede acordarla en cualquier grado e instancia del proceso de oficio, aún en los casos en que no haya sido solicitado por la parte demandante; en el segundo escenario, cuando se trate de derechos disponibles, o en los cuales no esté interesado el orden público, la posibilidad de solicitar la petición de corrección monetaria, puede ser en el libelo de demanda, como parte del petitorio; o en los informes que se produzcan, ya sea ante el Tribunal a-quo o el de Alzada, siempre y cuando el fenómeno inflacionario surja con posterioridad a la interposición de la demanda, lo cual responde a una elemental noción de justicia, debido a que no puede el accionante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos, cuya causa le es ajena. En atención al criterio antes señalado de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, el cual esta Alzada acoge, considera esta Juzgadora que, en virtud del hecho notorio de la disminución del poder adquisitivo el cual ha atravesado nuestro país en los últimos años, en razón de que tal fenómeno no es imputable a la parte demandante, resulta procedente en derecho la solicitud de corrección monetaria sobre la suma demandada, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.554.300), mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día ocho (08) de abril de dos mil once (2011), fecha en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, hasta el día de hoy diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que se dicta la presente decisión, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Civil FRANCESCA, S.C. respecto de las sentencias núm. 272 dictada, el 14 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, contra la sentencia dictada, el 17 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio que por cumplimiento de contrato de servicios profesionales sigue el ciudadano NELSON ENCALADA contra la hoy solicitante.

Palabras clave

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