Sentencia N° 655 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0655, Exp. 25-0037, 08/05/2025
Expediente25-0037
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-08
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio César Delgado Méndez en representación de Donnys Gregory Ruz Mora, debido a la omisión de pronunciamiento de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones. El 29 de enero de 2025, el abogado solicitó el desistimiento de la acción tras un fallo emitido por la Corte de Apelaciones que resolvió la omisión denunciada. La Sala Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que la situación jurídica denunciada había cesado.

Extracto de la motiva

Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas se desprende que para que proceda la homologación del desistimiento solicitado, el defensor privado debe contar con la facultad expresa por parte del justiciable para desistir de la misma. A tal efecto se observa que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no consta dicha autorización; en consecuencia, esta Sala niega la homologación del desistimiento presentado (Ver sentencia n.° 35 del 22 de febrero de 2005, caso: “Leonardo Antonio Perdomo y Juan Carlos Castillo Baute”). Así se decide. No obstante lo anterior, se observa que el defensor privado del accionante cuando desistió de la acción de amparo constitucional, expuso en su escrito que, el 27 de enero de 2025, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, lo que hizo cesar la omisión que denunció, decayendo de esta manera la omisión de pronunciamiento alegada. En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo correspondiente. Cabe destacar, que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “(…) No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia n.° 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo Penelas”, que señala lo siguiente: “(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un Amparo Constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”. Así las cosas, esta Sala con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, declara que en el presente caso ha operado dicha causal de inadmisibilidad, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio César Delgado Méndez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, por la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NIEGA la homologación del desistimiento interpuesto. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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