TSJ/SC, Sent. N° 0655, Exp. 21-0837, 18/08/2022
Extracto de la motiva
Previamente le corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, estima oportuno señalar lo siguiente: El ámbito competencial en materia de amparo, está determinado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en su artículo 4 establece lo siguiente: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia (cfr. sentencia de esta Sala N° 01, del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”). Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 25.20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Bajo estos supuestos, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en razón de la causa penal que se sigue contra el ciudadano Ismael Eduardo Rangel Valencia, por la presunta comisión de los delitos de corrupción impropia y tráfico de influencias. Ello así, cabe acotar, que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal está conformada, en cada Circuito Judicial Penal, por una Corte de Apelaciones y por Juzgados de Primera Instancia que cumplen funciones de Control, de Juicio y de Ejecución, de manera rotativa. Ello además, permite preservar, en estos casos, el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en materia penal, establece que todas persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le hayan impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, de conformidad con lo prescrito en la ley, lo cual se relaciona con lo establecido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Vid. sentencias de la Sala N° 933, del 26 de mayo de 2004, caso: “Higdael Jesús Pernía Durán; 3445, del 11 de noviembre de 2005, caso: “José Luis Lurua León”; y, 2307, y del 18 de diciembre de 2004, caso: “Hecmain Collantes Gil”. De esta manera, siendo el tribunal denunciado como presunto agraviante, un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en este caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, le corresponde a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, como tribunal superior, el conocimiento -en primera instancia- de la solicitud de tutela constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (ver sentencia de esta Sala N° 870 del 5 de diciembre de 2018). En atención a lo señalado, esta Sala no es competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo que la misma corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La guaira, a quien se declina el conocimiento de la presente causa. Así se decide.