Sentencia N° 655 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 655, Exp. 16-0943, 14/08/2017
Expediente16-0943
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-08-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas Gloria Pinho y Mariángel Ramírez, defensoras de los ciudadanos María del Rosario Castell y Jesús David Izaguirre, contra la sentencia de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala fundamenta su decisión en que los accionantes contaban con recursos ordinarios que no fueron ejercidos, lo que hace improcedente la vía del amparo constitucional. Se destaca que el amparo no debe ser utilizado como un recurso que sustituya los mecanismos ordinarios establecidos por la ley.
Extracto de la motiva
Una vez realizada la lectura del escrito contentivo de la demanda de amparo presentado por las defensoras privadas de los accionantes el 27 de julio de 2016 y demás documentos de autos, esta Sala observa, fundamentalmente, los siguientes hechos: Que, el 1 de julio de 2016, “(…) …”.se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Público ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se procedió a diferir el debate para el 8 de julio de 2016 a los fines de decidir en relación al punto previo a las excepciones opuestas por esta defensa, ello conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se analizó el punto previo alegado en debate, pues el mismo es de mero derecho y la resolución de éste impide la continuación del mismo, ello es la subsunción de los hechos en el derecho y la vinculación de nuestros representados en los mismos (…)” (destacado y subrayado del escrito). Que, el 8 de julio de 2016, “(…) se llevó a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en el cual, el ciudadano Juez no se pronunció en cuanto al punto previo señalado ut-retro y en lo que respecta a las excepciones opuestas por esta Defensa, señalo (sic): ‘…Luego de realizada la revisión del expediente el hecho que aparece en el escrito acusatorio exactamente en el folio 61 y siguientes de la pieza I del asunto, específicamente en la identificación ‘Capítulo II, respecto a la falta de individualización alegada, existe una mención a unos hechos que se describen y a una conducta que solo podrá ser verificada o descartada con la celebración del debate y la recepción de los medios de prueba ofrecidos y admitidos de las partes, cuya valoración incida positiva o negativamente en el fondo del asunto. En razón de lo anteriormente expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal (sic) ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con relación a la corresponsabilidad en el delito de lesiones culposas graves como calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Primera Instancia en Función de Control en el curso de la Audiencia Preliminar, es menester precisar que solo a través de la evacuación de los órganos de prueba y durante el curso del debate será (sic) verificar el hecho expuesto, aun cuando no se realiza en este momento, el Tribunal no se descarta la posibilidad durante el transcurso del debate, en la recepción de las pruebas y conforme a la facultad conferida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciar un cambio de calificación que se considere para el momento como aplicable al caso en concreto, en razón de lo anteriormente expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada establecida en el artículo 28 numeral 4 literal (sic) ‘i’ (subrayado de [la] defensa). (…)”. Que “(…) [e]l Juez ante la insistencia de la defensa, a que se pronunciara respecto al punto previo dictó la siguiente resolución: ‘…Visto lo manifestado por la Defensa y el Ministerio Público, es importante observar primeramente que el Juez de Primera Instancia en Función de Control conforme a su competencia legal, verificó esa circunstancia a los fines de evidenciar la aplicabilidad en el caso concreto que motivó una admisión total del escrito acusatorio en los términos que planteó el Ministerio Público, podría el Juez de Primera Instancia en Función de Control, admitir parcialmente el acto conclusivo con el pronunciamiento respectivo, pero no ocurrió así, admitió tanto los hechos descritos como los presuntos delitos acontecidos al punto [de] que instruyó el enjuiciamiento. Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, recibe las actuaciones lo que realiza el juez de juicio es recibir esas actuaciones y convoca a la apertura y continuación del Juicio, como sucede, la subsunción de los hechos al derecho, sin que la misma constituya un pronunciamiento al fondo, se ajustada (sic) a derecho, sin perjuicio de que este Tribunal conforme a la facultad y en el termino (sic) previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, puede efectuar un cambio de calificación, lo cual en esta etapa solo constituye una posibilidad…’ (…)”.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogadas Gloria Pinho y Mariángel Ramírez, defensoras privadas de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO CASTELL Y JESÚS DAVID IZAGUIRRE, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2016 por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2. CONFIRMA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las referidas abogadas, contra la decisión dictada el 8 de julio de 2016 por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Palabras clave
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