Sentencia N° 655 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de abril de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 655, Exp. 08-0289, 24/04/2008
Expediente08-0289
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-04-24
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la revisión interpuesta por el abogado Lombardo Bracca López en representación de más de 9000 trabajadores jubilados y pensionados. La solicitud de revisión se fundamenta en autos dictados por la Sala de Casación Social, los cuales fueron considerados improcedentes por no acompañar copias certificadas de las decisiones impugnadas. La Sala resalta la importancia de presentar la documentación necesaria para la admisión de tales solicitudes.

Extracto de la motiva

La parte solicitante en un confuso escrito relaciona los hechos y los fundamentos de derecho que sustentan la presente solicitud de revisión de la siguiente forma: 1.- Que en el auto Nº 169 dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de febrero de 2008, la Sala sólo debió decidir la acumulación solicitada por ellos, que había sido negada por auto del 26 de junio de 2007, mediante sentencia Nº 1407 y no volver a decidir lo ya decidido, cuando declaró no ha lugar la solicitud de acumulación, inadmisible el recurso de hecho propuesto contra el auto del 1 de junio de 2007, emitido por el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al encontrarse ello prohibido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Que “(c)on respecto al recurso de hecho supuestamente propuesto por nosotros contra el auto de fecha 01 de Junio de 2007, afectada por el vicio de suposición falsa, el escrito presentado por nosotros contra el auto de fecha 01 de Junio de 2007, del Juzgado Segundo Superior, fue un recurso de reclamo por frustración del recurso de casación ejercido por nosotros el 20 de Abril de 2007. Sobre este punto es procedente aclarar que la decisión contra la cual recurrimos fue dictada el 16 de Abril de 2007, por el Juzgado Segundo Superior, sólo que los jueces de instancia están muy mal preparados para ejercer la función de administradores de justicia, que ha conducido a que la ejecución de la sentencia hubiere sufrido tantas contradicciones, al punto que el Juez WILLIAM GIMENEZ QUERO, nos hizo saber que agotado el lapso de la Procuraduría para ejercer el recurso de casación, cuestión totalmente improcedente, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ‘los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos’…(Omissis…) De donde se desprende que nuestros recursos de RECLAMO, CONTROL DE ELEGALIDAD Y CASACIÓN FUERON EJERCIDOS TEMPESTIVAMENTE, el 20 de Abril de 2007 y no se requería ejercer de nuevo los mismos recurso ya ejercido. El auto en comento está afectado por el vicio de incongruencia negativa por falta de exhaustividad, pues NO DETERMINA ni se pronuncia SOBRE cuáles son los restantes pedimentos planteados por el abogado LOMBRADO BRACCA LÓPEZ”.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la revisión interpuesta el abogado Lombardo Bracca López, alegando actuar “en su condición de apoderado-actor” de los ciudadanos, LUIS RODRIQUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIERREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILIÁN ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS, JOSÉ CHACÓN, BRAVIEL VILORIA, RAMONA DE ESTRADA y FELIPE MARCANO, miembros de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados Telefónicos de Caracas (AJUPTEL-CARACAS k3300 MIEMBROS), y “benefactor de más de 9000 trabajadores jubilados, pensionados y sobrevivientes de los trabajadores jubilados fallecidos, agrupados en todas las Asociaciones de Jubilados de esa empresa; los cuales REPRESENTAMOS SOLIDARIAMENTE POR GESTIÓN DE NEGOCIOS de conformidad con lo establecido en los artículos 1173, 1236 y 1242 del Código Civil, para un total de MÁS DE NUEVE MIL TRABAJADORES JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS FALLECIDOS; en nombre de los cuales acud(í)”, contra los autos números 169 y 171 del 19 de febrero de 2008, dictados por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

Palabras clave

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