Sentencia N° 655 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de abril de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 655, Exp. 06-1467, 16/04/2007
Expediente06-1467
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-04-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación de amparo constitucional interpuesta por Liuba Miska Ramírez Figueroa, quien alegó la violación de sus derechos de acceso a la justicia y debido proceso por la omisión de pronunciamiento del Juzgado Vigésimo Primero de Juicio. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la solicitud de amparo, argumentando que existían medios judiciales idóneos para garantizar la tutela efectiva. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, señalando que la demandante no había solicitado la cesación de las medidas de coerción personal, lo que hacía inadmisible su demanda de amparo.

Extracto de la motiva

La demandante de amparo denunció la violación a sus derechos de acceso a los órganos de justicia, a la libertad personal y al debido proceso con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la omisión de pronunciamiento en relación con la solicitud –de parte de la defensa- de cesación de las medidas de coerción personal que viene cumpliendo la actual quejosa desde el 23 de abril de 2001. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional porque consideró que la demandante debió acudir a los medios judiciales preexistentes. Contra esta decisión apeló la defensa de la quejosa y alegó que su pretensión de amparo estaba fundamentada en la falta de respuesta del a quo penal respecto de la solicitud de cesación de las medidas de coerción que pesaba sobre la procesada desde hace más de cinco años, todo según lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala, para la decisión, observa: Pese a los alegatos del defensor de la accionante en su escrito y en la apelación respecto de una supuesta omisión de pronunciamiento, se advierte que no consta en las actas que conforman el expediente de amparo que, efectivamente, la defensa de la procesada Liuba Miska Ramírez Figueroa haya solicitado, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cesación de las medidas de coerción personal que pesan sobre su defendida, de acuerdo con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera esta juzgadora que mal podría el juez a quo pronunciarse respecto de una solicitud que no hubiera sido realizada y así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA el fallo que dictó, el 7 de agosto de 2006, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo que interpuso la defensa de la procesada Liuba Miska Ramírez Figueroa. Se ORDENA al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie inmediatamente acerca de la vigencia de todas las medidas preventivas de coerción personal que aún pesen sobre el quejoso de autos y se le insta a la fijación e inmediata celebración del juicio oral y público en la causa originaria.

Palabras clave

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