Sentencia N° 655 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 655, Exp. 04-1816, 28/04/2005
Expediente04-1816
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de abril de 2005, decidió a favor de los solicitantes, quienes pidieron la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de Nueva Esparta. La Sala declaró nula la decisión del Juzgado Superior, argumentando que se había incurrido en un error grotesco al no permitir que se decidiera sobre el fondo de la controversia, lo que vulneraba el derecho a la defensa y al debido proceso. Se ordenó el envío del expediente a otro Juzgado Superior para que decidiera sobre el recurso de apelación interpuesto.

Extracto de la motiva

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: 'Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... Es pertinente la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimación de cualquier pretensión como la de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que tiene tal figura.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que plantearon JOSÉ MODESTO ÁVILA SALAZAR, JOSÉ MERCEDES ÁVILA SALAZAR, MARICELA DEL VALLE ÁVILA SALAZAR, CARLOTA MERCEDES ÁVILA SALAZAR, ROLDAN JOSÉ ÁVILA SALAZAR, HÉCTOR LUIS ÁVILA SALAZAR, CÉSAR LUIS ÁVILA SALAZAR, JOEL JOSÉ ÁVILA SALAZAR y CARLOS DANIEL ÁVILA SALAZAR, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 19 de julio de 2001, la cual se declara NULA. En consecuencia, se ordena el envío del expediente continente del juicio por prescripción adquisitiva a otro Juzgado Superior con competencia en materia civil, para que decida el recurso de apelación que se ejerció contra el fallo de reposición que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 8 de junio de 2000, para lo cual se le concede un lapso de sesenta días continuos computables a partir de la recepción de dicho expediente.

Palabras clave

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