Sentencia N° 654 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de mayo de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 654, Exp. 09-0022, 27/05/2009
Expediente09-0022
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-05-27
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Miguel Colmenares Polanco, quien alegó violaciones a sus derechos en el proceso penal por robo agravado. La Corte de Apelaciones había declarado improcedente la acción de amparo, argumentando que el demandante podía haber interpuesto un recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que la acción de amparo era procedente, ya que el auto de apertura a juicio no es apelable y se debía garantizar el derecho a la defensa.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la defensa del ciudadano Carlos Miguel Colmenares Polanco contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 7 de agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el juicio seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Al efecto, el accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que el tribunal presunto agraviante incurrió en omisión de pronunciamiento al no resolver sobre el sobreseimiento de la causa con ocasión de la supuesta inexistencia de un pronóstico de condena. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo al estimar que contra la decisión accionada cabía la interposición del recurso de apelación, por lo que resultaba aplicable la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así planteada la controversia, observa la Sala que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable. Al interpretar dicha norma, esta Sala inicialmente estimó que la admisión de la acusación dictada al finalizar la audiencia preliminar, era susceptible de ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación (ver sentencia N° 746, del 8 de abril de 2002, caso: Luis Vallenilla Meneses). Sin embargo, dicho criterio fue modificado mediante decisión N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen, en la cual se estableció lo siguiente: “(…) Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación. De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: REVOCA dicho fallo. TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte apelante contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 7 de agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en el juicio seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.