Sentencia N° 654 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 654, Exp. 02-2311, 04/04/2003
Expediente02-2311
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-04
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió el amparo constitucional interpuesto por el Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional, Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, contra una sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. La Corte había anulado una decisión del Juzgado Primero de Juicio, alegando violaciones al principio de unidad del proceso. La Sala consideró que la Corte de Apelaciones actuó erróneamente al anular la decisión sin motivación adecuada y al invadir competencias del Ministerio Público, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados.
Extracto de la motiva
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese código adjetivo establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que haya acogido ese Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados internacionales. Dicha norma -de interpretación restrictiva- determina que las nulidades absolutas son aquellas que vulneran la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así las cosas, es evidente, para esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui erró cuando anuló la decisión que había dictado el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, cuando consideró que el representante del Ministerio Público había actuado en contravención a lo que dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal – relativo a la unidad del proceso-, pues “sólo presentó el acta conclusivo de su investigación, en lo que respecta al Alcalde JAIME TURÓN, sin incluir a los otros funcionarios estando totalmente demostrado sus participaciones en el hecho, por los cuales resultó condenado el primero de los nombrados” (sic). En principio, la Corte de Apelaciones debió limitar su pronunciamiento, según lo que preceptúa el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los puntos de la decisión que fueron impugnados en apelación por la defensa del procesado de autos, salvo que hubiere encontrado que existían algunos de los vicios de nulidad absoluta que señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Aun así, si bien la Corte podía, en este caso, pronunciarse de oficio, estaba obligada a la motivación de su decisión, con base en la precitada norma legal. No lo hizo así; por tanto, tal pronunciamiento resulta inmotivado, razón por la cual debe pronunciarse la nulidad del mismo.
Dispositiva
Por los razonamientos que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó el ciudadano RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER contra la sentencia que dictó, el 19 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En consecuencia: 1. Se anula el fallo que pronunció, el 19 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y por tanto, se anulan sus efectos. 2. Se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que una nueva Sala se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación que interpuso la defensa del procesado Jaime Turón el 2 de septiembre de 2002, con estricta sujeción a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Remítase copia de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
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