Sentencia N° 653 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de abril de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 653, Exp. 06-1369, 16/04/2007
Expediente06-1369
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2007-04-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre la Corte Marcial y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en relación con un amparo interpuesto por Gildardo Alexander Guerra Moncada. El demandante alegó que su derecho a la libertad había sido vulnerado debido a la omisión del Juez Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar de pronunciarse sobre su solicitud de sustitución de medida cautelar de privación de libertad. La Sala concluyó que la Corte Marcial era el órgano competente para conocer del amparo, dado que el conflicto surgió de una omisión de un tribunal inferior. Se ordenó la remisión del expediente a la Corte Marcial para que continuara con el conocimiento del caso, afirmando así la competencia de la jurisdicción militar en este contexto. Finalmente, se declaró con lugar el amparo, reconociendo la vulneración de derechos fundamentales del quejoso y ordenando la remisión del expediente al órgano jurisdiccional correspondiente.

Extracto de la motiva

En la presente incidencia, corresponde a esta Sala la determinación del órgano jurisdiccional con competencia material para la decisión respecto de la pretensión de amparo que ha sido referida supra, como consecuencia del conflicto negativo que, con la Corte Marcial, planteó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; todo, con base en las razones que ambos Tribunales expusieron según se anotó anteriormente. Ahora bien, consta en autos que el accionante identificó, como agraviante, al Juez Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, por razón de que dicho órgano jurisdiccional se abstuvo de pronunciarse en relación con la solicitud de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido; fue, además, esta conducta omisiva que, expresamente, asumió el precitado Juez militar, lo que el accionante señaló como hecho agraviante a sus derechos fundamentales; vale decir, en términos del propio demandante, “estos hechos narrados por esta defensa, son los que realmente sucedieron, los cuales ya fueron explanados en su debida oportunidad ante el Tribunal de Control correspondiente, ejerciendo el recurso de revisión de medida, y que ese Tribunal de Control, se a (sic) negado a pronunciarse, alegando la existencia de un conflicto de competencia, en cuanto a qué Tribunal le va a corresponder conocer de esta causa, es decir, si a la jurisdicción ordinaria o la militar, situación esta tanto de hecho como de derecho, dio origen a la presente solicitud de recurso de amparo incoado en este acto con la finalidad de que este Tribunal de alzada le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic)...”. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con doctrina que estableció y ha ratificado consistentemente esta Sala, en relación con la competencia para la decisión de los amparos contra decisiones u omisiones que se imputen a los Tribunales de la República, corresponde al superior jerárquico inmediato del órgano jurisdiccional a quien se atribuya el agravio. En tal sentido, la Sala recuerda la doctrina –que en la presente oportunidad ratifica- de interpretación al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en su fallo n. 197, del 04 de abril de 2000, la Sala expresó: “Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998. Coinciden los fallos referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Declara que la competencia material para el conocimiento del amparo que interpuso el ciudadano GILDARDO ALEXANDER GUERRA MONCADA, mediante la representación del abogado David Arocha Núñez, ambos suficientemente identificados en autos, contra la omisión que imputó al Juez Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, corresponde a la Corte Marcial. Como consecuencia del precedente pronunciamiento, ordena la remisión del expediente de la causa al mencionado órgano de la jurisdicción militar.

Palabras clave

amparoconflicto de competenciaderechos fundamentalesprivación de libertadjurisdicción militarCorte MarcialCorte de ApelacionesCódigo Orgánico de Amparo

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