Sentencia N° 653 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 653, Exp. 04-1583, 28/04/2005
Expediente04-1583
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-28
DecisiónADMITE la demanda de amparo

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo interpuesta por Eusebio Salvador Trías Hernández contra un fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de Anzoátegui. La demanda se fundamentó en la supuesta violación del derecho al debido proceso y la omisión de condenatoria en costas. La Sala consideró que la pretensión de amparo era admisible y que la notificación de la sentencia original no se realizó de manera válida, lo que afectó el derecho de defensa del demandante.

Extracto de la motiva

La Sala aprecia que el quejoso demandó como pretensión, la tutela constitucional a su derecho al debido proceso por dos situaciones específicas: en cuanto a la violación al principio de la cosa juzgada y la omisión de condenatoria en costas por parte del ad quem en la causa originaria. En cuanto al conocimiento del fondo de la pretensión de amparo en relación con la supuesta violación al principio de la cosa juzgada, la Sala observa que un pronunciamiento en tal sentido resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, en virtud de que aparece como palmario que la referida pretensión es improcedente. En estos casos, la Sala ha considerado que es necesario que se declare la improcedencia sin que se celebre la audiencia pública del procedimiento de amparo (improcedencia in limine litis), con el objeto de evitar el congestionamiento de esta instancia y posibilitar, de esta forma, la buena marcha del sistema de justicia constitucional.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo que planteó el ciudadano EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNÁNDEZ, por medio de la representación de la abogada Miran Hernández de Meneses, contra la sentencia que dictó, el 6 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuanto a la supuesta conculcación al debido proceso por el desconocimiento al principio de la cosa juzgada; y 2. ADMITE la demanda de amparo que incoó el ciudadano EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNÁNDEZ contra el fallo que expidió, el 6 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sólo en lo que concierne a la denuncia de violación al derecho al debido proceso por la omisión de condenatoria en costas por parte del prenombrado juzgado.

Palabras clave

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