TSJ/SC, Sent. N° 0652, Exp. 24-1138, 08/05/2025
Extracto de la motiva
Considero que evidentemente existe una clara contradicción, amén de que la misma se aparta diametralmente de los criterios que sobre la materia ha establecido de manera reiterada esta Honorable Sala y para muestra, la sentencia № 0564, de fecha 04 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), con Ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual fue citada por el Tribunal de Instancia, donde se determina, que cuando en el contrato de trabajo no se deroga de manera expresa la jurisdicción de Venezuela a favor de los tribunales del país donde debe prestarse el servicio, entonces serán competentes para dirimir la causa los tribunales de la jurisdicción venezolana, criterio que ha obviado la Sala Político Administrativa al declarar con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de SCHENKER CHILE, C.A., aun y cuando, la misma Sala en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, le da el carácter a ambas entidades mercantiles como que fuera una sola, como GRUPO y solidarias, cuando en el punto № 1 de la misma determina lo siguiente: 1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el Apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHENKER CHILE, S.A., en su defecto Enqelberq Transportes Internacionales, C.A. (ENTRA), contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 23 de mayo de 2024. Lo mismo ocurre con lo establecido en punto 2 de dicha dispositiva, cuando determinó que ‘...EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN...’ para decidir la demanda interpuesta por mí representado ‘...contra las sociedades mercantiles ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES. C.A. (ENTRA) SCHENKER CHILE. S.A.. ambas filiales y partes integrantes de un grupo de empresas que pertenecen a la empresa matriz DB Schenker...’. Como se puede observar, en este punto también la recurrida asume que las sociedades mercantiles demandadas, son filiales y que pertenecen como grupo a la matriz DB SCHENKER, tal y como lo alegamos en nuestro libelo de la demanda. Por lo que con ello, ciudadanos Magistrados, la recurrida viola de manera flagrante el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna que le asiste a mí representado, ya que si consideramos sentencias proferidas por esta Honorable Sala, ha determinado que la tutela judicial efectiva es ‘...un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la CRBV.’ ‘En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.’ Esta violación al acceso a la justicia y por ende a la tutela jurídica efectiva contenida en nuestra Carta Magna, se puede observar, cuando la Sala Político Administrativa en la sentencia que hoy se recurre, le quita el derecho a mí mandante de que incluso pueda demandar ante los Tribunales Laborales venezolanos a la empresa ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA), sociedad mercantil domiciliada en el país con quien comenzó su relación de trabajo en el año 1998, al determinar en el punto 2 de su dispositiva: ‘2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para decidir la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los abogados Nelson González Parías y Carlos Hernández Acevedo, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CHRISTIAN ALFONSO LEÓN SANADRES contra las sociedades mercantiles ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA) y SCHENKER CHILE, S.A., ambas filiales y partes integrantes de un grupo de empresas gue pertenecen a la empresa matriz DB Schenker.’ Como se observa, la Sala Política Administrativa, aparte de no acoger los criterios vinculantes que en materia de jurisdicción en casos laborales establecidos por esta Honorable Sala respecto a casos análogos, criterios que se encuentran apegados a la Constitución y las leyes que rigen la materia del trabajo, también le cercena el derecho a mí representado de poder interponer una acción por sus derechos laborales contra ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA), por lo que en el supuesto negado de que no sea revisada y revocada por esta Honorable Sala la referida Sentencia, entonces mí representado se encontraría imposibilitado de poder ejercer acción alguna incluso en contra ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, que dicho sea de paso, cuya única accionista es la sociedad mercantil también de este domicilio ‘INVERSIONES EN ADUANAS Y TRANSPORTES INTERNACIONALES (INVADTRANS), C.A.’, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de abril de 1993, bajo el № 69, Tomo 24-A Sgdo, tal como consta de la documental que fue consignada en fecha 06 de agosto de 2024 ante la Sala Político Administrativa, relativo a la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCONISTAS de la codemandada ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA), en la cual se participa la aprobación de los estados financieros correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 y quedó debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2022 bajo el № 10, Tomo 513-A, y de cuyos Estados Financieros se aprecia lo siguiente: ‘8. Saldos y Transacciones con Compañías Relacionadas La Compañía forma parte del Grupo Internacional DB Schenker y tiene transacciones y saldos importantes con compañías que forman parte del referido grupo, cuyos efectos se incluyen en los resultados. Los saldos con compañías relacionadas no devengan intereses ni tienen plazo establecido para su vencimiento.’", "palabras_clave": [ "jurisdicción", "tutela judicial", "derechos laborales", "contrato de trabajo", "competencia", "constitución", "sentencias", "grupo empresarial" ], "normas_citadas": [