Sentencia N° 652 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de octubre de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0652, Exp. 17-0068, 18/10/2018
Expediente17-0068
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-10-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 919, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, en representación del ciudadano Yorman José Valles Maramara, quien solicitó amparo constitucional por la supuesta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. La Sala determinó que la acción de amparo era improcedente in limine litis, al no evidenciarse infracción constitucional alguna y al encontrarse el juzgado dentro del lapso legal para decidir sobre la solicitud de admisión de hechos presentada por el accionante. La Sala destacó que el derecho del accionante a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos fue efectivamente ejercido, ya que se le impuso una pena de seis años de prisión en un juicio posterior. Por lo tanto, se concluyó que no existía una amenaza inmediata a los derechos del accionante que justificara la intervención del amparo constitucional, resultando en la inadmisibilidad de la solicitud. Finalmente, se revocó la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado improcedente el amparo, pero se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, reafirmando la falta de violación de derechos constitucionales en el caso.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En el caso bajo examen, se trata de una acción de amparo que en criterio del accionante, se denuncian actuaciones omisivas, que ha imposibilitado que su patrocinado se acoja al procedimiento especial de Admisión de Hecho, actuaciones y omisiones atribuidas al Juez que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial, que afectan directamente al Acusado. El accionante cita erradamente en su escrito que intenta un habeas corpus; habla de la garantía del Derecho a la Salud y de omisiones, no obstante de verificarse incoherencias que hace ininteligible su contenido. La Sala Constitucional, en fecha 14 de Febrero de 2013, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A., y así señaló: 'la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal'. En este caso concreto, quienes deciden constatan que esta acción de amparo debe ser declarada improcedente, habida cuenta que no se evidencia infracción constitucional alguna.

Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Improcedente in limine litis la presente acción de Amparo, interpuesto por el abogado LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.564, en su carácter de Abogado de Confianza del ciudadano YORMAN JOSÉ VALLES MARAMARA, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados y así se decide.

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