Sentencia N° 651 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de mayo de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 651, Exp. 10-1308, 11/05/2011
Expediente10-1308
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-05-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por Luisa Estella Morales Lamuño y con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Joel Gómez en representación de Alides Rafael Aguirre Jaramillo. La acción fue presentada contra una decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar un recurso de apelación relacionado con la nulidad de una acusación fiscal. La Sala, tras analizar los argumentos, determinó que la solicitud de amparo era improcedente, ya que no se evidenció una violación de derechos fundamentales, y que el acto de imputación realizado en la audiencia de presentación cumplió con los requisitos legales establecidos. La decisión enfatiza que el amparo constitucional no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación y que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, destinado a proteger derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, reafirmando la validez del procedimiento seguido por el Ministerio Público y el respeto a los derechos del imputado durante el proceso penal.

Extracto de la motiva

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal, hacer la observación, que los delitos de alta entidad, como en este caso, por los que se procesa al ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, por la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal vigente, en relación a la desaparición de los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO DIAZ GOITIA y JUAN JOSE SALOM CORREA, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida quedo identificado como CRISTIAN ANTONIO DIAZ GOITIA, merecen una sanción de hasta Veinticinco (25) años de Presidio, en su límite máximo, por lo que, es evidente, que la Medida de Privación de Libertad que se ha decretado y en este caso mantenido en su contra, con fundamento al Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el Artículo 9º de la Ley Adjetiva Penal, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, más aún cuando la misma tiene carácter excepcional, y ha sido interpretada restrictivamente. Según las previsiones establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la Proporcionalidad como Principio, dispone la Ley, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del hecho punible presuntamente cometido, y el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”. Ahora bien, observa esta Juzgadora, como se señaló con anterioridad, que los delitos por los que se ha presentado acto formal conclusivo de investigación de acusación formal, en contra del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, son de alta entidad y por lo que a los fines del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, debe tomarse en consideración en primer lugar, la sanción probable a aplicar, y en segundo lugar la aplicación de una medida que garantice al Estado la presencia del Acusado en los actos procesales que deberán celebrarse, lo que podría verse frustrado si dicha medida cautelar no cumple con las suficientes condiciones. Así mismo, cabe señalar que a través de numerosos fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha negado la posibilidad de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la de privación de la libertad personal, a quienes se encuentren sometidos a proceso penal, como presuntos partícipes en la comisión de delitos calificados como de lesa humanidad; ello, porque el Artículo 29 Constitucional establece la prohibición de aplicación de “beneficios que puedan conllevar a la impunidad” (Sentencia 1054, de fecha 07 de mayo de 2003). En este sentido, los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen (sic) majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado, y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal Vigente, ha sido objeto de diversas Convenciones Internacionales que lo señalan como tal delitos de lesa humanidad; y en tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la Desaparición Forzada de Personas es un crimen de lesa humanidad, porque implica la vulneración de varios derechos fundamentales como la seguridad e integridad personal, y en el peor de los casos, la vida de la víctima; “La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar … la práctica de desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que mas profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención”.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, previa revisión de la medida judicial privativa de libertad que le fuese ordenada al ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, con fundamento en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados en los Artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el primer aparte del Artículo 244 ejusdem (sic), en relación con el Artículo 264 ibidem, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del referido imputado, quien se encuentra sometido a proceso por la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal vigente, en relación a la desaparición de los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO DIAZ GOITIA y JUAN JOSE SALOM CORREA, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 en relación con el Artículo 83 del Código Penal, por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º; y 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrarse procesado por un delito grave que se encuadra dentro de aquellos excluidos de “beneficios que puedan conllevar a su impunidad”, conforme lo establece el Artículo 29 Constitucional.

Palabras clave

delitosmedidas cautelaresderechos humanosproceso penaljusticiaimpunidad

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