Sentencia N° 650 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de mayo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0650, Exp. 25-0614, 27/05/2026
Expediente25-0614
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-27
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Yraima Lourdes Quintero Reyes, Jorge Luis Quintero Reyes y Norbelys Josefina Quintero Reyes, revoca la sentencia del Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo. Se establece que la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de primera instancia no fue subsanada, lo que vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes. La Sala ordena al juzgado superior pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, excluyendo la causal de inadmisibilidad previamente analizada.
Extracto de la motiva
Una vez declarada la competencia de esta Instancia Superior, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a verificar si la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos por los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden, tenemos que de la revisión a la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la misma contiene todos los requisitos de forma exigidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, tenemos que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: Esta norma dispone que cuando la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional denunciado como vulnerado haya cesado, deviene la inadmisibilidad de la acción de amparo. En consecuencia, de esta disposición legal se deriva que es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales; entendiéndose que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será inadmisible la acción de amparo constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, que cuando se trate de amparos contras omisiones de pronunciamiento, y se evidencia de autos que el Tribunal señalado como agraviante ha dictado decisión, se configura esta causa de inadmisibilidad. Así, verbigracia, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, al respecto la Sala señaló lo siguiente: Aplicando la norma y la jurisprudencia citadas al caso de autos, se observa, que los hechos denunciados por los accionantes en amparo, consisten -según lo alegado- en violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que derivan de omisiones de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al no pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal, evidenciándose del petitorio del escrito de amparo, que solicitan a este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, 'Que se ordene en consecuencia mediante pronunciamiento judicial motivado, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, (...) en el juzgamiento del expediente N° 16.126-25 (cuaderno de tercería), conceder oportuna y adecuada respuesta (...)'; es decir, solicitan que se ordene al Tribunal denunciado como presunto agraviante que emita el referido pronunciamiento.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido el 28 de mayo de 2025 por los ciudadanos Yraima Lourdes Quintero Reyes, Jorge Luis Quintero Reyes y Norbelys Josefina Quintero Reyes, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 28 de mayo de 2025. 3.- REVOCA la sentencia dictada el 26 de mayo de 2025 y se ORDENA al referido juzgado superior, pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, con exclusión de la causal de inadmisibilidad aquí analizada.