Sentencia N° 650 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0650, Exp. 24-1071, 08/05/2025
Expediente24-1071
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-05-08
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La abogada Ana Katiuska Chacín Ramírez solicitó la revisión de la sentencia n°. 83 dictada por la Sala de Casación Penal, que desestimó el recurso de casación interpuesto por Ronald José García Ugas. La Sala Constitucional, tras analizar la solicitud, determinó que no existían infracciones que justificaran la revisión, concluyendo que la decisión de la Sala de Casación Penal se ajustó a derecho. Finalmente, se declaró no ha lugar la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

Del anterior extracto del fallo hoy recurrido en casación, se observa de manera clara que el ad quem, tras transcribir lo dispuesto por el Tribunal a quo en el aparte HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, se limitó a afirmar que ‘Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, la Jueza de la recurrida valoró cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público seguido a los ciudadanos RONALD JOS[É] GARC[Í]A UGAS Y LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGEL a las que hacen referencia los recurrentes las cuales fueron apreciadas por la Jueza, aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la sana critica, la máximas experiencias y los conocimientos científicos, los cuales le permitieron establecer que dichas pruebas en nada desvirtuaban el hecho ilícito y la participación de los acusados de autos...’ sin que se pueda apreciar la correspondiente operación lógica que llevó a la Corte de Apelaciones a tal conclusión, y como, según estos, fue verificado el cumplimiento por parte del Tribunal a quo de su obligación de dar correcta valoración a cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio, así como la posterior adminiculación y comparación de cada uno de ellos entre sí, lo cual, en modo alguno puede ser considerado como cumplimiento de la obligatoria motivación que debe evidenciarse en toda decisión, en atención a los artículos 157 y 346.4 de la Norma Penal Adjetiva. Posteriormente, continua el ad quem en el desarrollo de la sentencia recurrida hoy en casación estableciendo que ‘...en lo que atañe al requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, advierte este Superior Tribunal que el A quo como fundamentos de hecho y de derecho, asentó en su fallo lo que de seguida se transcribe: ‘pasando a transcribir de manera amplia lo dispuesto por el Tribunal a quo en sus fundamentos de hecho y de derecho, para luego afirmar, en total ausencia de motivación, lo siguiente ‘Como se puede advertir de la revisión efectuada al fallo recurrido, el sentenciador de la primera Instancia, tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, las cuales concatenó. Comparó y adminiculó, arribando a la conclusión de que efectivamente quedó demostrado fehacientemente que...’ pasando luego a un parafraseo de lo establecido como conclusión por el Tribunal a quo en ‘HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’, misma que se limita a ser un simple traslado de lo establecido por los funcionarios actuantes en el acta policial, a la sentencia, sin que se pueda evidenciar análisis alguno, sobre qué información relevante se extrajo de cada medio de prueba evacuado, y como al ser adminiculados se arribó a tal conclusión. En tal sentido, ciudadanos Magistrados, en este punto esta defensa considera preciso traer a colación lo establecido por esta Sala de Casación Penal en Sentencia N° 303 de fecha 10 de octubre de 2014, mediante la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente: Se desprende de lo dispuesto por esta honorable Sala, en la decisión cuyo fragmento se mencionó supra, en primer lugar, que no basta con que los tribunales de juicio afirmen que el acervo probatorio evacuado fue suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, sino que se debe, impretermitiblemente, realizar la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y concatenarlos unos con otros, a los fines de poner en evidencia qué información aportó cada uno de ellos, y cómo, al adminicularla con los otros elementos de prueba, fueron capaces de crear convicción en el juzgador de la comisión del hecho punible, o corporeidad del delito en primer lugar, y en segundo lugar de la autoría o participación en los hechos que se le atribuyen, del encartado.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentado por la abogada Ana Katiuska Chacín Ramírez, defensora pública del ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA UGAS, de la sentencia n.° 83 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de febrero de 2024.

Palabras clave

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