Sentencia N° 650 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de abril de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 650, Exp. 02-1036, 04/04/2003
Expediente02-1036
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alejandro Sánchez Volcanes en representación de WUERNER PALACIOS VIVAS, decidió avocar el conocimiento del caso debido a la prolongada privación de libertad del demandante, quien había estado en detención judicial por más de cinco años sin que se celebrara el juicio correspondiente. La Sala consideró que la conducta omisiva de la Jueza Cuarta del Tribunal de Juicio vulneró el derecho a un juicio en un plazo razonable, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República. La decisión de la Sala fue admitir la acción de amparo, ordenando la notificación a la Jueza Cuarta para que se presente en la audiencia constitucional. La Sala también destacó que la acción de amparo es procedente en casos donde la detención es ilegítima, ya sea por violación de garantías constitucionales o por prolongación más allá del término legal. Finalmente, la Sala resolvió que la acción de amparo era admisible y que se debía continuar con el conocimiento del caso, evitando demoras procesales que pudieran causar injusticias al demandante.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida a raíz de que la Jueza Cuarta del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con vista en el alegato del actual accionante, accedió a atemperar la medida de caución económica (fianza) a la cual sometió al supuesto agraviado de autos, en cuanto a la disminución –de 180 a 90- de las unidades tributarias en las cuales debía quedar acreditada la capacidad económica de los fiadores. La acción tutelar fue ejercida porque, según alegó el accionante, el juicio penal que se le sigue a su representado se ha prolongado por más de cinco años (al tiempo del inicio de este proceso de amparo), durante los cuales dicho supuesto agraviado ha estado sometido a medida cautelar privativa de libertad, en espera, aún, de que sea fijada la oportunidad del Juicio Oral y, por tanto, de que se pronuncie la sentencia definitiva en la referida causa penal que se le sigue. Por tanto, concluyó el demandante que dicha conducta omisiva, imputable a la predicha Jueza de Juicio, lesionó el derecho constitucional a la libertad personal de su defendido, circunstancia esta en la cual fundamentó su antes mencionada acción de amparo. Para decidir, esta Sala, observa: 1. En el caso presente, el agravio que se denunció fue atribuido, por el actor, a la conducta omisiva de un órgano jurisdiccional para la fijación de la oportunidad del Juicio Oral, de lo cual habría derivado la ilegitimidad sobrevenida de la medida privativa de libertad a la cual se encuentra sometido el antes mencionado procesado. Ahora bien, el juez a quo declaró inadmisible la acción de amparo sub examine, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, en su criterio, el actor obvió el uso previo de un medio idóneo para expresar su pretensión, como lo es el que preceptúa el artículo 244, en concordancia con el 264, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las solicitudes que dicho demandante interpuso ante la legitimada pasiva, estaban dirigidas al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, mas no al cese de las medidas de coerción personal a las cuales se refieren los artículos 243 y 244 eiusdem. Pues bien, no está en lo cierto el sentenciador de primera instancia constitucional, por cuanto: 1.1 Lo que, en realidad, impugnó el legitimado activo fue la situación de inconstitucional privación de libertad en la cual se encontraría el supuesto agraviado de autos, como consecuencia de que, luego de más de los cinco años que ha estado sometido a medida de detención judicial, aún no se había, siquiera, fijado la oportunidad para la celebración del Juicio Oral que corresponde a su referida causa, razón por la cual tal medida privativa habría devenido ilegítima, como consecuencia de la prolongación de la misma más allá del límite temporal que establece la Ley. A este respecto, debe recordarse que esta Sala Constitucional ha sostenido, de manera reiterada, la procedencia del amparo a la libertad personal –y éste es el que, no obstante la observación que contiene el precedente aparte, el que pretende la parte accionante- en aquellos casos en los cuales la detención es ilegítima, bien porque ha sido ordenada o practicada, con infracción de garantías constitucionales o legales (ilegitimidad de origen), o bien, porque habiendo sido decretada conforme a derecho, se mantenga más allá de su término legal de extinción (ilegitimidad sobrevenida); 1.2. Por otra parte, se debe recordar que la potestad que contiene el artículo 264 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, no era el medio idóneo preexistente, para la impugnación de la alegada situación de privación inconstitucional de libertad, por cuanto dicha vía procesal está referida a una medida judicial de privación preventiva de libertad que no sólo fue decretada legalmente, sino que conserva tal legitimidad en el tiempo; sólo que, en dicho caso, el legislador dispuso que, no obstante la indisputable legitimidad de la referida medida, se podía concluir que las finalidades del proceso podían ser satisfechas con otras cautelares menos gravosas que la privativa en cuestión. De lo que se acaba de exponer se concluye que la presente acción de amparo no es subsumible, por las razones que sostuvo el a quo, en el supuesto de inadmisibilidad que describe el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. 1.3. Por otra parte, luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, en cuanto all cumplimiento del resto de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión cumple los mismos. Así se declara. En lo que respecta a las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad que dispone el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala halla que, por no hallarse incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Dispositiva

1. AVOCA el conocimiento de la presente causa; 2. ADMITE la acción de amparo que, en representación del ciudadano WUERNER PALACIOS VIVAS, ejerció su Defensor, abogado Alejandro Sánchez Volcanes, ambos suficientemente identificados en autos, contra la referida conducta omisiva de la Jueza Cuarta del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, 3. ORDENA: 3.1. La notificación de esta decisión a la Jueza Cuarta del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para efectos de lo cual fórmese compulsa con el Oficio correspondiente, la copia de la decisión y el escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la notificada, de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos incriminados; 3.2. Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.3. Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que son ordenadas.

Palabras clave

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