Sentencia N° 65 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de marzo de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0065, Exp. 21-0480, 08/03/2022
Expediente21-0480
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-03-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados Briner Alí Daboín Andrade y Mislay Andreina Martínez Batidas, actuando como defensores de los ciudadanos Felipe Álvarez Gutiérrez y Luis Ubaldo Mora Perdomo. La apelación se refiere a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 13 de agosto de 2021. La Sala revoca la sentencia apelada y ordena que se reponda la causa al estado en que el tribunal de origen se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional.
Extracto de la motiva
Así pues esto Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, en la que se inician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterado, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos intereses se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan toles derechos, var su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de o como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificare o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda establecerse la situación Jurídica infringida. Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales. Consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Dispositiva
Declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados Briner Alí Daboín Andrade y Mislay Andreina Martínez Batidas, revoque la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y reponga la causa al estado en que el tribunal de origen se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional.