Sentencia N° 649 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de febrero de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0649, Exp. 23-0166, 30/05/2023
Expediente23-0166
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-02-13
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de apelación interpuesto por Gabriela Alejandra García Madriz contra la decisión del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La apelación fue presentada tras la negativa de la Jueza a permitir el régimen de convivencia familiar supervisado durante las festividades decembrinas, lo que la demandante consideró una violación de su derecho al debido proceso y al interés superior de su hija.
La Sala, tras analizar el caso, determinó que la acción de amparo era inadmisible debido a que la situación que motivó la acción había cesado con la medida de convivencia familiar supervisada dictada por el Tribunal de origen. Por lo tanto, se confirmó la decisión del Tribunal Superior, declarando sin lugar la apelación interpuesta y reafirmando la competencia de la Sala para conocer del caso.
Finalmente, se apercibió al Tribunal de origen sobre la necesidad de garantizar el debido proceso en futuras decisiones relacionadas con acciones de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, numeral 5, por cuanto es evidente que el asunto de fondo signado con el Nro. 5205-2022, contiene un procedimiento ordinario donde se tramita todo lo concerniente a la institución familiar de régimen de convivencia y custodia de la niña, en donde precisamente se ha de determinar judicialmente coo (sic) han de quedar establecidas las instituciones familiares de la niña (…). No puede pretender la defensa pública, intentar modificar por vía de amparo un asunto netamente de carácter ordinario, que se tramita conforme a las previsiones del procedimiento ordinario de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo por lo tanto manifiestamente inadmisible dicho amparo a la luz del articulo 6 numeral 5 de la ley de amparo. No obstante ello es oportuno destacar que en modo alguno este Tribunal ha vulnerado el derecho de la niña de compartir con su adre en las festividades decembrinas, simplemente ha advertido a las partes la limitante por razones del receso judicial de dar cumplimiento al régimen de convivencia provisional establecido por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2022, lo cual es un asunto cuya notoriedad es evidente. Pero de ninguna manera puede imputarse a este Tribunal violación de derecho a alguno de la niña (…) con respecto a su derecho a compartir con su madre. Por lo que no solo resulta inadmisible el presente amparo, sino que además resulta manifiestamente improcedente. Es decir, en todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud que, de acuerdo a la disposición parcialmente antes transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente; toda vez que la actualidad de la lesión es necesaria a fin de establecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una casual de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión N° 2302 de esa Sala de fecha 21 de agosto de 2003 (…). Así, por cuanto el fin que persigue la acción de amparo es, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en cuanto al asunto bajo examen, la violación del derecho ha cesado con el decreto de la Medida Anticipada Provisional de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado y fundamentado en la garantía de que dicha medida fue materializada positivamente no habiendo oposición o negación alguna, por lo que de conformidad a la lógica técnica y jurídica, basado en los criterios jurisprudenciales se genera una inadmisibilidad sobrevenida del presente amparo, y por cuanto aunado a este pensamiento, se considera inoficiosa la continuidad del procedimiento especial de Acción de Amparo Constitucional en virtud de que existe suficiente evidencia de que ha cesado el motivo y objeto de su interposición.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Araujo Fucilitti, apoderada judicial del ciudadano Guillermo Masellis Valiño, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de diciembre de 2022. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Adriana Araujo Fucilitti, apoderada judicial del ciudadano Guillermo Masellis Valiño, contra el fallo dictado el 27 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada.