TSJ/SC, Sent. N° 0648, Exp. 24-0813, 08/05/2025
Extracto de la motiva
Que “(…) frente a la actitud contumaz del tribunal y no obstante la solicitud de defensa, se prosiguió a reanudar el juicio (ya interrumpido), lo cual evidentemente subvirtió el orden procesal, atendiendo a que todo acto procesal debe estar sujeto a formalidades, a fin de asegurar la vigencia de los derechos constitucionales”. Que “(e)n el caso del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe formalismo inútil, pues la disposición tiene por finalidad garantizar el principio de concentración procesal, el cual es inmanente y consustancial con el sistema de procesamiento acusatorio penal”. Que “(e)l hecho de que las actuaciones propias de la fase de juicio oral, dentro de las cuales se encuentra la adquisición de toda la prueba judicial, se desarrollen en forma oral y en atención al principio de inmediación, impone que el juicio oral se desarrolle en una audiencia o en el menor número de ellas, para mantener frescos al momento de la formación de la convicción, los extremos de las declaraciones testificales, periciales y demás circunstancias propias del debate”. Que “(s)egún el artículo 26 de la Constitución, la función jurisdiccional está supeditada a dos elementos centrales la ‘justicia formal’ y la ‘justicia material preventiva’”. Que “(…) el artículo 174 del referido Código dispone que no puedan ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, los tratados internacionales y el resto del ordenamiento legal”. Que “(d)e ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que le permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, la Sala Penal del TSJ lo declaró en su fallo N° 3355/2003”. Que “(l)a Sala Constitucional, ha reiterado su jurisprudencia, en el sentido que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y en el caso del debate oral en los procesos penales cuya suspensión ha excedido determinado número de días, cuenta con una clara finalidad impedir que excesivamente la celebración de un acto que desvirtuaría la estadía a derecho de las partes”. Que “(e)n ese sentido, la reposición que ordena el Código Orgánico Procesal Penal es compatible con la exigencia contenida en el artículo 26 constitucional y por tanto no puede considerarse que aun cuando el tribunal haya dictado sentencia, debería esta mantenerse incólume, bajo la perspectiva del principio de la finalidad del acto”. Que “ha sido vulnerada en este caso, cónsono con el criterio de la sala constitucional, la previsión contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo cual tal vicio de actividad supone que el juicio así llevado, se encuentra revestido de nulidad absoluta, por no ser posible su convalidación ello a tenor de lo establecido en el artículo 179 y siguientes del tantas veces citado texto adjetivo penal”. Que “(e)l tribunal de juicio, en su sentencia transcribe todas y cada una de las declaraciones, así como vacía el contenido de las demás pruebas, sin realizar un análisis contrastados de cada una, considerada individualmente ni entre si, a los fines de tener una idea de cómo arribó a su convencimiento judicial”. Que “(l)a motivación entonces es la fundamentación que el Juez escribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, siendo criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución de la controversia”. Que “(…) una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en la sentencia”. Que “(l)a decisión condenatoria incurrió en el vicio de falta de motivación en cuanto a la determinación del delito, tomando en cuenta que al no haber quedado establecida la edad actual de la víctima, ni su edad al momento de los hechos, como tampoco la filiación de la ciudadana KARLA MAGNOLIA VIELMA ÁLVAREZ, con la presunta víctima por lo que no existe la capacidad probatoria para demostrar que se trataba de un menor de edad, con lo cual estaríamos en presencia del tipo penal atribuido” (Mayúsculas del escrito). Que “(c)iertamente nuestro sistema procesal penal, está regido por el sistema de la libertad de prueba, no obstante el legislador patrio en el artículo 197 del Código Civil establece la forma como se prueba la filiación”. Que “debe indicarse que existe incertidumbre en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, como entonces establecer la continuidad, uno de los principios que rigen el proceso penal es la necesidad de establecer el tiempo de comisión del delito, punto de partida para determinar el lapso de la prescripción así como la ley aplicable, de modo y lugar, debido a que no fue promovido inspección técnica del sitio del suceso”. Que “(s)obre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que sustentan la decisión judicial”.