Sentencia N° 647 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 647, Exp. 15-0917, 29/07/2016
Expediente15-0917
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-07-29
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de julio de 2016, declaró inadmisible la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, y no ha lugar la revisión de la sentencia N° 879 de la Sala de Casación Civil. La Sala argumentó que la decisión del Juzgado Superior no era susceptible de revisión constitucional, ya que se trataba de una sentencia interlocutoria y no definitiva. Además, se concluyó que la Sala de Casación Civil había analizado adecuadamente las denuncias presentadas y no incurrió en violaciones de derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

Dicho lo anterior, indudablemente que el juez de la alzada quebró paladinamente el derecho a la defensa e igualdad procesal, al paso que propagó una auténtica inestabilidad procesal en daño frontal a INHERBORCA; lo que descubre la colocó a la intemperie jurídica mediante un tacto ilegal del tribunal que a la postre cabe definirla una injusticia procesal (cfr. SCC/TSJ n.° 570 de 12.10.2013… Debió el juez de alzada concentrarse en la experticia y no en los planos, que ya antes había analizado y le había descartado valor porque necesitaba de una experticia que, por decirlo así, le tradujera lo que ellos representaban porque el juez huérfano de conocimiento (sic) técnicos o científicos para entenderlos eficientemente. Esto es insólito, ya que si la experticia fue evacuada, justamente como otro medio probatorio a disposición de INHERBORCA, para probar hay un desnivel al tomar como indicador, el fijado en el contrato; porque se tiene que ir a otra experticia, no bien que el dictamen experto de la practicada en el proceso, introdujo al ceso de que sí hay un desnivel; amén de que el informe pericial se vale por sí misma porque la alzada copia lo siguiente: Los planos aportados y la experticia fueron al proceso para atestiguar el acusado desnivel; ambos medios suministrados por INHERBORCA para dar crédito al incumplimiento de PROMOTORA; está bien que elimine los planos sobre el argumento expuesto, pero en lo demás, luce arbitrario, con vista a la imposibilidad precisar si el desnivel está o no prohibido en esos planos; queda la interrogante de cuál fue el objeto de la experticia y para qué sirvió, ya que si precisó la existencia del desnivel, qué papel juegan de nuevo los planos; a pesar de que, por cierto, fuera del debate esa cuestión de “precisar si ese desnivel se encuentra prohibido o no en los referidos planos...“porque lo alegado, como se transcribió antes, fue que PROMOTORA construyó el sótano al margen de las especificadores técnicas estipuladas en el contrato, lo que compuso un incumplimiento de aquella. Utilizó la alzada un disfraz de valoración que, por descontado, menoscabó a INHERBORCA su consustancial derecho a probar los hechos alegados a favor de la tutela que exigió y exhibe groseramente una indefensión “por incorrecta valoración” de la experticia; aceptada por Sala Constitucional (cfr. SC 4.12.2003, caso: A. Rodríguez; que constituye una forma de brutalidad. En el asunto, la alzada a la zaga de los principios fundamentales de la defensa judicial; enterró todo sujeto con “el derecho a promover y evacuar todas las pruebas a favor de lo que alega” (cfr. SC n.° 3.421 de 4.12.03) al grado que con vista al tratamiento que dio a la experticia “implicó “un abuso de derecho” porque de hecho incurrió en una valoración arbitraria” y en el peor de los casos “privó a INHERBORCA, sin justificación alguna, de una prueba determinante para la resolución de la causa, sólo se ocupó de volver a repetir el por qué los planos son dignos para demostrar el incumplimiento.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud revisión de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 25 de mayo de 2012 y NO HA LUGAR de la Sentencia N° 879 dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, publicada el 10 de diciembre de 2014, solicitada por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Hernández Borges (INHERBOCA), identificada en autos.

Palabras clave

indefensiónexperticiavaloraciónderecho a la defensainjusticia procesalarbitrariedadpruebaincumplimiento

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