Sentencia N° 646 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0646, Exp. 23-0990, 08/05/2025
Expediente23-0990
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-08
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n.° 000381, declaró inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por la representación judicial de Frank Briceño Fortique, en relación a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil. La Sala reafirmó su competencia para conocer del caso y argumentó que la revisión no constituye una tercera instancia, sino una potestad extraordinaria que busca la unificación de criterios de interpretación constitucional. Se destacó que la solicitud no contribuía a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, lo que llevó a la decisión de inadmisibilidad.

Extracto de la motiva

De la transcripción que antecede se desprende que el formalizante delata que la recurrida incurrió a su decir, en el vicio de incongruencia negativa en razón de que omitió pronunciamiento, en relación al alegato del nacimiento del crédito de su representado, el cual argumenta que lo habilitó para interponer la demanda de acción pauliana. En este orden el vicio de incongruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos. La jurisprudencia y la doctrina de la Sala han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre esta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). En relación con este vicio de incongruencia esta Sala ha establecido que la misma se produce 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1105, de fecha 20 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-067). Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia por incongruencia negativa, es necesario transcribir la parte correspondiente de la recurrida, el cual estableció lo siguiente: (…omissis…)

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la solicitud de revisión aquí propuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

incongruenciaacción paulianaCódigo de Procedimiento Civilsentenciacongruenciavicios procesales

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