Sentencia N° 646 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0646, Exp. 19-0460, 26/11/2021
Expediente19-0460
PonenteARCADIO DELGADO ROSALES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-11-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 103 dictada el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Agrario Primero de Zulia, que declaró sin lugar la pretensión de simulación de un acta de asamblea de la sociedad Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A. La demandante, Marisol Patricia González Barboza de Guizzetti, alegó que la asamblea fue simulada para disminuir su patrimonio en el contexto de un divorcio. La Sala concluyó que la sentencia impugnada no incurrió en vicios y que las acciones en cuestión eran bienes propios del demandado, por lo que no se afectó la comunidad conyugal.

Extracto de la motiva

En virtud de la defensa o cuestión perentoria de fondo opuesta por los demandados, MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., referida a la falta de cualidad activa de la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, para interponer la pretensión de simulación, en conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma; por lo que se observa que en el escrito de contestación de la demanda señalaron sobre este punto lo siguiente: ‘(…) SEGUNDO FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSUM (sic) De conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; oponemos la cuestión perentoria de fondo de Falta de Cualidad en la persona de la actora, para que sea resuelta como punto previo a la sentencia, por las razones que a continuación se detallan: (…) Se observa que la pretensión por Nulidad por Simulación invocada por la parte actora (…), fue interpuesta conforme a lo establecido en los artículos 1.281 del Código civil; y, los artículos 148, 149, 150, 156 y 171 del Código Civil, referidos estos últimos a la materia de comunidad matrimonial y gananciales, cuyo conocimiento y sustanciación le está vedado al tribunal con competencia agraria; lo cual ratifica la incompetencia del Tribunal Agrario para conocer y decidir el presente asunto. (…) En el caso de marras, la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZALEZ (sic) DE GUIZZETTI, no tiene legitimación activa para intentar esta demanda, en razón de que no le asiste ningún derecho sobre las acciones de las cuales el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ es titular en la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., en virtud de que dichas acciones que conforman el capital social de la referida compañía, le pertenecen por herencia de su difunto padre FRANCO GUIZZETTI PARIS y por haberlas adquirido de sus comuneros con el producto de la venta de bienes propios también heredados de su causante, en consecuencia, el origen es una transmisión mortis causa por un derecho sucesorio, por lo tanto la cesión de las acciones de las cuales es titular en dicha empresa nada tiene que ver con el otro cónyuge, por eso excluyen de la sociedad de gananciales, como bien quedó asentado y reconocido en el documento de adquisición de las acciones, otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 10 de julio de 2009, autenticado bajo el Nro. 67, tomo 104; dejándose constancia en la Nota de Autenticación de la Oficina Pública que se presentó el Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 23 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 59, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, contenido de la Partición y Adjudicación de los Bienes de la Herencia producto del fallecimiento del causante FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI PARIS, documento demostrativo de la titularidad propia de cada uno de los vendedores-herederos, siendo la razón por la cual no se exigió a los vendedores la autorización a que se refiere el artículo 168 del Código Civil; por lo que en aplicación de la previsión normativa prevista en el artículo 151 y 152 del Código Civil, la causa de adquisición de las acciones en la compañía AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., y el dinero para ello, tiene su origen en la partición de herencia de los bienes de su difunto progenitor. Constan en Declaración Sucesoral Nro. 1.247, de fecha 05 de Noviembre (Sic) de 2.004 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Nro. 0066554, de fecha 25 de Enero (Sic) de 2005, instrumentos expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la relación de los bienes que forman el activo hereditario, el número y la identificación de los herederos o beneficiarios, determinándose en el particular 15) de la referida planilla el valor total de las 5.858 acciones en la compañía anónima AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., demostrándose del Documento de Partición y Liquidación de los Derechos, Acciones y Bienes de la Herencia con motivo del fallecimiento del cónyuge y progenitor FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI PARIS, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, bajo el N° 59, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, en el cual consta la aceptación pura y simple de la herencia, así como las descripciones de los bienes, acciones y derechos partidos.

Dispositiva

Se declara Sin Lugar la revisión de la sentencia N° 103 del Juzgado Agrario Primero de Zulia, que declaró sin lugar la pretensión de simulación de acta de asamblea de la sociedad Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A., y se condena en costas a la parte demandante.

Palabras clave

simulaciónasambleapatrimoniocomunidad conyugalrevisión constitucional

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