Sentencia N° 646 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de octubre de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0646, Exp. 18-0256, 10/10/2018
Expediente18-0256
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-10-10
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Chirino, quien actuó como presidente de la Organización Política Regional Pueblo en la Calle (PLC) contra Tibisay Lucena, Presidenta del Consejo Nacional Electoral. La decisión se basa en que el demandante no agotó las vías judiciales ordinarias antes de recurrir al amparo, específicamente el recurso contencioso electoral, que se considera la vía idónea para este tipo de pretensiones. Además, se establece que la supuesta violación de derechos cesó con la celebración de las elecciones el 20 de mayo de 2018.
Extracto de la motiva
Preliminarmente, esta Sala puede evidenciar que en el escrito de amparo constitucional interpuesto (Crf. Folios 1 y 2 del expediente) el abogado José Luis Chirino, señala que se le vulneraron los derechos a postularse como candidato legislativo y a la participación política en virtud de que al momento de proceder a cargar en el sistema automatizado del Consejo Nacional Electoral las postulaciones de los candidatos y candidatas para las elecciones de Diputados al Consejo Legislativo del Estado Falcón, el cual estaban fijadas a celebrarse el día 20 de mayo de 2018, que dicha postulación estaba pautada, según el cronograma electoral, para los días comprendidos entre los días 13 al 15 de marzo de 2018, resultando esta imposible de realizar por el bloqueo que decidió hacer el Directorio del Consejo Nacional Electoral, hecho este que impulsó al prenombrado abogado, actuando en condición de Presidente de la Organización Política Regional Pueblo en la Calle (PLC), a interponer la presente acción de amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral. Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir y en tal sentido, se observa que la parte accionante acudió previamente a la vía de amparo constitucional una vez que, a su decir, el Consejo Nacional Electoral vulneró su derecho a la postulación y a la participación política con la acción desplegada, teniendo una vía idónea antes de activar la acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso electoral que hace mención la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y en tal sentido es preciso citar la sentencia nº 1.355, de fecha 09 de noviembre de 2015 caso: Gilberto Rúa, dictada por esta Sala, referida a que: …Omissis… (…) el recurso contencioso electoral, de acuerdo con lo que establecen los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso contencioso electoral, es el medio judicial eficaz, puesto que presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones. En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional N.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.). Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS CHIRINO, quien actuó con el carácter de Presidente de la Organización Política Regional Pueblo en la Calle (PLC), contra la ciudadana Tibisay Lucena, Presidenta del Consejo Nacional Electoral, y contra los demás Rectores que integran ese órgano electoral. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.